REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000772
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS JORGE DE LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.006.105, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado DOUGLAS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado PEDRO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, apoderado judicial de la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, su inasistencia a la evacuación de la prueba de inspección judicial oportunamente promovida por ella, obedeció a que la presente causa se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, nueve meses después de que el Tribunal con sede en la ciudad de El Tigre declinara su competencia; así, sostiene que el Tribunal de Instancia no se avocó al conocimiento de la presente causa, sino que ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, sin la notificación de las partes.
De este modo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, en el presente caso era necesario el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de esta causa, así como la notificación de las partes; ello, para conservar el derecho que tienen las partes de insurgir contra la capacidad subjetiva del nuevo Juez que entra en conocimiento. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2011 y reponga la causa al estado del avocamiento del nuevo Juez y la notificación de las partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora sostiene que, en la presente causa no era necesario el avocamiento del nuevo Juez, ni la notificación de las partes, porque ambas se encontraban a derecho, que lo ocurrido fue un abandono o desinterés por parte de la empresa en la continuación del juicio y considera que la causa debía continuar su curso legal, como efectivamente se hizo. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de un procedimiento por calificación de despido interpuesto en fecha 20 de enero de 2003, por el ciudadano LUIS JORGE DE LEON GARCIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., el cual fue declarado con lugar por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cantaura, en fecha 17 de febrero de 2003; dicha decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2007, ordenándose la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República y es así como los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui conocen de la presente causa; concluida la fase preliminar en fecha 29 de noviembre de 2010 y contestada la demanda, la causa es remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual después de realizados ciertos actos de sustanciación, en fecha 09 de agosto de 2011, procede a declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, advierte la alzada que no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente cuando sostiene que, transcurrieron nueve meses desde el momento en que el Juzgado de Juicio de la ciudad de El Tigre declinó su competencia, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio de la ciudad de Barcelona recibió la presente causa; pues se observa que corre inserto al folio 140 de la segunda pieza del expediente un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual remite la causa los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ubicados en la ciudad de Barcelona y posteriormente se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante auto da por recibido el expediente (folio 146, segunda pieza); es decir, escasamente dos meses después, por lo que, tomando en cuenta que los expedientes son enviados por correo y que además entre una fecha y otra hubo el receso judicial, no considera esta sentenciadora que hayan transcurrido los nueve meses señalados por la parte recurrente y así se establece.
Luego, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, tal como lo sostiene la representación judicial de la parte actora, en el presente asunto no era necesario el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa (Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona); ello por una razón fundamental y es que, aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, éste establece que una vez que ha quedado definitivamente firme la decisión de incompetencia de un Tribunal, el efecto procesal subsiguiente es remitir inmediatamente la causa al Tribunal que se ha considerado competente y una vez recibida la causa en el Tribunal competente, ésta (causa) continúa su curso legal en el estado procesal en el que se encontraba al tercer día después de recibida (artículo 75, Código de Procedimiento Civil); siendo así, en el caso que hoy nos ocupa, se reitera, no era necesario el avocamiento del nuevo Juez, por que este ocurre es cuando llega un nuevo Juez al Tribunal, encuentra las causas en curso y debe avocarse al conocimiento de las mismas, cosa que no ocurre en el presente caso. Sin embargo, aún sin ser necesario el avocamiento, es menester resaltar que se observa al folio 147 de la segunda pieza del expediente, un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 2011, que textualmente señala:
“Por cuanto en fecha 19 del mes y año en curso, se dio por recibida la presente causa, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y en aras del principio de celeridad que entre otros orienta el nuevo Proceso Laboral, así como a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados constitucionalmente, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a computarse un lapso de TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, a que se contrae el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba. No se notifica a las partes por cuanto las mismas se encuentra (sic) a derecho.”
Es decir, que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó el derecho de las partes de insurgir en contra de la capacidad subjetiva del Juez; circunstancia que es cierta y puede verificarse del recorrido de las actuaciones procesales, porque si el día 19 de octubre de 2011 se recibe el expediente y se provee en fecha 24 de de octubre de 2011, se hace dentro del lapso que establece la Ley adjetiva laboral para proveer los expedientes; posteriormente el día 28 de octubre de 2011, el Tribunal de Instancia providencia las pruebas, admitiendo la inspección judicial promovida por la parte demandada y fijando la oportunidad procesal para que se llevara a cabo; luego, el día 12 de diciembre de 2011, fecha en la que correspondía la evacuación de dicha prueba, la parte promovente de la misma no compareció, motivo por el cual en estricta aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo declaró desistida la inspección judicial; por esta razón considera este Tribunal Superior actuó ajustado a derecho aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, siendo así, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.672, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de diciembre de 2011, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS JORGE DE LEON GARCIA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
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