REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000771
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ROGERS JOSE BAEZ y RONNI ANTONIO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.802.873 y 16.665.629, respectivamente, contra el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.286.617.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los ciudadanos ROGERS JOSE BAEZ y RONNI ANTONIO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.802.873 y 16.665.629, respectivamente, parte actora recurrente, asistidos por su abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado BORIS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.251, apoderado judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día 01 de noviembre de 2011, fecha en la se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada presentó unas documentales señalando que emanaban de los actores, documentales que fueron desconocidas en esa oportunidad por los trabajadores reclamantes; así, sostiene que se le solicitó al Tribunal de Instancia la prueba de cotejo para evidenciar que las firmas que aparecen en los referidos documentos no pertenecen a los actores; que el Tribunal A quo procedió a designar un solo experto para la evacuación de dicha prueba; pero, en criterio de la parte recurrente, debió designar por lo menos tres expertos y además de ello, debió oír las opiniones de ambas partes en cuanto a la designación de los expertos; por tanto considera que la designación de un solo experto por el Tribunal de Instancia y el señalamiento de que la parte demandada costearía los honorarios profesionales del mismo, lesionan sus derechos constitucionales.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora señala que, posterior a la celebración de la audiencia de juicio, la experta designada consignó en las actas procesales un informe de la experticia grafotécnica, respecto a uno solo de los trabajadores reclamantes y no respecto al otro; procediendo de seguidas a impugnar el informe presentado.
Finalmente, señala la parte actora recurrente que, el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, le causa un gravamen por cuanto el Tribunal de Instancia en lugar de fijar oportunidad para la continuación del juicio, debió haber resulto la impugnación hecha por la parte actora en tiempo oportuno para ello. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada resulta lógico que deba costear los honorarios profesionales del experto designado, por cuanto fue ella quien solicitó la prueba de cotejo, al momento en que los trabajadores reclamantes desconocieron las firmas de los documentos presentados; asimismo, considera que el Tribunal de Instancia en ningún momento ha obrado fuera del ámbito de su competencia, porque la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece la designación de un solo experto para la prueba de cotejo; señala que, en todo caso, la parte actora debió haber recusado a la experta designada y no proceder a impugnar el informe presentado. Siendo así, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 21 al 23 de la segunda pieza, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad en la cual se comenzaron a evacuar las pruebas promovidas por las partes y llegado el momento de la evacuación de los recibos de cálculo de las prestaciones sociales marcados con las letras “D” y “E”, promovidos por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora insurgió contra dichas documentales desconociendo las firmas de los trabajadores en esos instrumentos. Bien, de la lectura detallada de dicha acta de audiencia, no se evidencia cuál de las partes fue la que promovió la prueba de cotejo, vista la incidencia surgida, tampoco se observa que el Tribunal de Instancia la haya acordado de manera oficiosa, pues, nótese que la misma señala textualmente: “(…) El tribunal vista la incidencia surgida apertura la incidencia, y se señala como documento indubitado el calculo de las prestaciones sociales cursante al folio del expediente, además de las muestra de las firmas tomadas a la trabajadora, y como documento indubitado el recibo del calculo de las prestaciones sociales consignado por la empresa demandada, el tribunal al designar a la ciudadana KATHY VALVERDE como experta y una vez que conste en autos el informe pericial se fijara (sic) la oportunidad para la evacuación de la misma. (…)”; pues bien, si la parte actora considera que la designación de un solo experto hecha por el Tribunal de Instancia le causaba algún perjuicio o gravamen, necesariamente debió haber ejercido su recurso de apelación en los cinco (05) días siguientes al día 01 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia designó al experto; al no haberlo hecho así, pues se advierte que, la parte actora interpuso su recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2011, forzosamente debe señalarse que dicha apelación resulta extemporánea, por una razón fundamental y es que la inconformidad de la parte actora con relación a la designación del experto, debió haberse manifestado inmediatamente después de dicha designación hecha en aquel acto de fecha 01 de noviembre de 2011 y así se establece.
Del mismo modo, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, para insurgir contra la capacidad subjetiva de un auxiliar de justicia designado en un juicio, lo que debe ejercerse es el recurso de recusación, no la impugnación al experto, por esta razón debe ser desechado este motivo de apelación y así se establece.
Respecto al motivo de apelación referente al gravamen que dice la parte actora, le causa el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Instancia fija oportunidad para la continuación del juicio, es preciso destacar que dicho auto es de mero trámite y como tal no tiene recurso de apelación, por lo que el Tribunal A quo no debió ni siquiera haber oído el presente recurso de apelación, porque es un auto en el que se ordenando la continuación del juicio y no causa gravamen a ninguna de las partes. Con todo, es menester acotar que la prueba grafotécnica aún no ha sido evacuada en forma en juicio, porque indistintamente que la experta haya consignado los informes, falta la audiencia en la que se va a proceder a controlar dicha prueba, oportunidad en la que las partes podrán hacer sus consideraciones respecto a la misma y en definitiva el Tribunal de Instancia en su sentencia indicará si la valora o no, fundamentando sus razones; por tanto, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2011. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.482, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ROGERS JOSE BAEZ y RONNI ANTONIO BAEZ, contra el ciudadano ROGELIO ANTONIO MONTANA SARMIENTO en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. BRIAN PINO ORTIZ
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