Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008139

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA; este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA, en la cual manifiesta que personas desconocidas se metieron al estacionamiento de su casa, de donde se llevaron una moto, marca Piaggio, modelo Skipper.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de seis (6) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (5) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de once (11) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de ARGENIS JOEL MONASTERIO FIGUERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. EVELIN OSUNA

LA SECRETARIA,


ABOG. ALCIMAR TOVAR