Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000400
ASUNTO : BP01-P-2012-000400


Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUEY, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 23 de Diciembre de 2011, mediante denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUEY, donde manifiesta: “...vengo a denunciar a Jonathan Enrique Lopez Pernia, quien es vigilante de la empresa Razuca, la cual presta servico de seguridad en la Torre del Banco BVC, resulta que el dia 28 de este mes, aproximadamente cm a las once de la mañana, cuando dirigia a la puerta de las oficia de la Empresa Mecor C.A., ubicada en el sótano, fui abordado por tres funcionarios de la policía de Urbaneja, quienes de forma altera pidiéndome la cedula y la pistola, asi cual era su residencia su numero de telefono, no conformes con eso me solidaron que le dijera de que trabaja en la empresa Mecor, y yo les mostré porte de arma de fuego y cedula, estos funcionarios de la Policía de Urbaneja que dijeron que ellos venias por instrucciones de Jonathan López, ellos me dijeron que le entregara mi arma, yo les dije que no les iba a entregara nada, solo el porte de arma, en eso realizaron una llamada por teléfono y luego anotaron el serial de mi arma, las características de mi vehiculo y me dijeron: nosotros sabemos donde tu vives, en morro Humboldt, luego se retiraron…”

Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano LEANDRO JOSE LUGO GUANAGUEY, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALCIMAR TOVAR