REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008625
ASUNTO : BP01-P-2011-008625
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano YOLANDA DE LIMA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 09-09-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HILARIO YOLANDA DE LIMA, quien manifiesto: “vengo a denunciar que el dia lunes 05-09-2005, yo me encontraba en el cafetín del hospital JM DE LOS RIOS, en la ciudad de Caracas, y deje mi cartera en la silla en la cual yo estaba sentada para ir al baño luego regrese, el dia de hoy cuando fui al banco para hacer un retiro el cajero me dijo que no tenia saldo suficiente, porque me habían hecho un retiro por la cantidad de un millón de bolívares, y que me habían corado el cheque numero 26000961.”

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de tres (03) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º la acción penal para perseguirle prescribe a los tres (5) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de cinco (05) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 5º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano YOLANDA DE LIMA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. EVELIN OSUNA




LA SECRETARIA,


ABOG. ALCIMAR TOVAR