REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009922
ASUNTO : BP01-P-2011-009922

Con ocasión a la celebración de la audiencia oral para homologar acuerdo repertorio propuesto por la defensa publica penal DRA. JUANA PADRINO, DEFENSORA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS: LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE, en fecha 20-12-2011, en el cual se le seguia causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOTOCA, Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona.
En tal sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).

Seguidamente el Ciudadana Juez le cede la palabra a La Fiscal del Tercero del Ministerio Público DRA. KARINA LÓPEZ, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público ratifico mi escrito acusatorio y por cuanto ejerzo la acción penal del estado Venezolano y pregunto al representante de la victima aquí presente llegar aun acuerdo reparatorio propuesto por la defensa, corresponde a este Fiscalía por así preveerlo el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal emitir la opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio, consultados en audiencia por el fiscal el ciudadano: REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DR. LUIS J. VILLARROEL, quien expone: “Con respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio la empresa recibió las piezas, y de la cantidad de dos mil quinientos la misma los exonera en tal sentido se da por pagado y cumplido ellos le manifestaron que con la reparación del daño causado están satisfechos y no piden mas nada en contra de los imputados estando consientes de que por haberse llegado el acuerdo reparatorio antes, los ciudadanos: LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE, quedarán exentos de antecedentes penales así como sobre seguida la causa porque el hecho objeto del proceso no se realizo de acuerdo al Nº 01 del articulo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes primeramente se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia exponen los imputados, quienes exponen: “asumimos los hechos objeto del proceso”. Acto seguido interviene La DEFENSORA PÚBLICA, DRA. JUANA PADRINO, para manifestar su conformidad con la posición del Fiscal del Representante del Ministerio Publico e igualmente se deja constancia que cursa en folio 88 al 94 de la pieza única, acuerdo reparatorio de fecha 20 de Diciembre de 2011, previamente autenticado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, le solicito a la ciudadana Juez se decrete el Sobreseimiento de la causa, en virtud de haberse cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio. Finalmente solicito copia del acta. Es todo”.- ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: En contra de los Imputados en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como se garantiza el Principio de la Comunidad de los medios probatorios ofertados para con la Defensa. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son lícitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los hoy acusados en contra de los ciudadanos: LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE. El Tribunal impone Formalmente a los ya acusados se le imponer nuevamente del precepto constitucional y se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando los acusados LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y QUEREMOS LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA.- ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. JUANA PADRINO, quien expone: “ Solicito una vez vista que se ha resarcido el daño causado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a mis defendidos”. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público pregunto a la victima aquí presente si le satisface llegar a un acuerdo reparatorio propuesto por la defensa, en los términos anteriormente señalados quedando conforme en su totalidad, y da su opinión favorable al mismo. Ahora vista la opinión favorable del Ministerio Publico, y la victima así como la reparación del daño por parte de los imputados a la victima, en consecuencia es procedente decretar: la extinción de la acción penal respecto de los imputados, visto que el acuerdo reparatorio sea verificado con anterioridad al acto conclusivo del Ministerio Publico, según lo provee el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 3º ejusdem homologado de esta manera el acuerdo suscrito por las partes, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa por aplicación del nº 03 del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cesa la condición de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 319, del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión de dictara por auto separado. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los imputados LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 8 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DOTOCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos LUIS JOSE FIGUERA, JOSE RAFAEL JIMENEZ SABIA, ALEXIS RAFAEL LAFFANTE Y RAMON GREGORIO ORENCE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. EVELIN OSUNA RUIZ





LA SECRETARIA,


ABOG. ALCIMAR TOVAR