REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000571
Visto el escrito presentado por el Dr. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285, numeral 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 21 de Diciembre de 2011, en virtud la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en su exposición: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que extravíe una de las matriculas siglas 551AA8S, correspondiente al vehiculo marca Ford, modelo Chasis, clase minibus, tipo colectivo, color Blanco, año 1987, serial de carrocería AJE3HU23404, serial de motor 6 Cil, el cual es propiedad del ciudadano LUIS OSCAR ROJAS PIÑATE..”
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 176 Eiusdem; ya que es un delito de acción privada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Pimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano el Dr. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ALCIMAR TOVAR
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