REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009015
ASUNTO : BP01-P-2011-009015

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: ABG. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. INGRID VARGAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ
VICTIMA: EFREN RAFAEL HERNANDEZ
DELITO: TENTIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. INGRID VARGAS, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado con el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano EFREN HERNANDEZ. Este Tribunal a los fines de decidir observa:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…En fecha 07 de Noviembre aproximadamente las 11:00 de la mañana, la victima EFREN HERNANDEZ PALACIO, se encontraba laborado como moto taxista, en la fuente luminosa de Barcelona, en su moto, marca Yamaha, color azul, modelo RX115, placas ADK-067, cuando el imputado de autos le hizo la seña a oros sujetos que se encontraba cerca y en ese momento sometieron con un arma de fuego, y lo despojaron de la moto, y la victima salio corriendo y venia pasando una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, y este le informo lo sucedido a los funcionarios observaron al imputado de autos y a oro sujeto que n pudieron encender el vehiculo y al darse cuenta de la presencia policial, salieron en veloz carrera produciéndose una persecución logrando aprehender al imputado de autos…”

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta y ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos: en contra del ciudadano: LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y 277 del Codigo Penal, en perjuicio de EFREN RAFAEL HERNANDEZ PALACIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO; Procedo seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos por los delitos antes señalados, se aperture a juicio oral y público. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Y que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad a los imputados para que se sometan al proceso penal. Es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima EFREN HERNANDEZ, quien expone: “ Yo recupere mi moto y no quiero saber mas nada de esto. Es todo. En este estado el Tribunal se dirige al Imputado: LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ,, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.721.797, natural de Barcelona, nacido en fecha 26/02/92, hijo de LUIS RIVAS y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en CALLE Nº 06, BARRIO LA PONDEROSA, CASA SIN NUMERO CERCA DEL MERCAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los medios alternativos de prosecución del proceso como es caso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguidas se le concede el uso de la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. DIGNELLY AGUIRRE MOTA, quien expone: “Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público La Defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal no acoja la solicitud de enjuiciamiento ya que es un delito que no se logro consumar en virtud de que fue en grado de tentativa, dado a que la victima recupero su vehiculo, ya que mi defendido es primario carece de antecedentes penales, el cual nos dice que nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye como tal, en sana aplicación también del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos manda el Debido Proceso en concordancia con el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, es decir, la libertad es la Regla y la Privación Preventiva judicial de Libertad es la excepción, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndome en todo caso de ser negativa mi primera solicitud a la comunidad de las pruebas que se deje a mis representados en el lugar de reclusión donde se encuentran actualmente.- Así mismo solicito copia simple de la presente acta”.- Es todo.- Oídas las exposiciones tanto del representante Fiscal, de los Imputados, la Defensa Privada y Víctima, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y 277 del Codigo Penal, en perjuicio de EFREN RAFAEL HERNANDEZ PALACIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, invocada por la Defensa Publica TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra la Defensa Privado ABG. DIGNELLY AGUIRRE MOTA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde los mismos admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y se tome en consideración para la respectiva rebaja del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el termino mínimo de la pena a imponer y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les permita continuar el proceso en estado de libertad, tomando en cuenta para ello que mi defendido LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ el mismo es primario. CUARTO: Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la ABG. HECTOR HERNANDEZ, y el imputado LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa: Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado: LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinales 1º y 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, aunado de ser menor de 21 años al momento de ocurrir los hechos, es decir que se presume su buena conducta predelictual se aplica la pena en su limite inferior, ya que el delito de mayor entidad fue en grado de tentativa ya que la victima recupero el vehiculo, de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, la pena aplicar seria de SEIS AÑOS. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, se aplica el limite inferior, que seria de tres (03) años de prisión, quedando la pena aplicar Un (01) año y seis (06) meses de prisión aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, en virtud a la concurrencia de delitos, la pena aplicar seria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada a la Quinta Audiencia día hábil. SEXTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa privada, dada a la pena impuesta, ya que las circunstancias variaron, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que el mismo tienen su residencia fija en Barcelona, y con fundamento a los principios rectores del proceso penal, que son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el sistema juris 2000 se desprende que los mismo no registra causa penal por ante este mismo Circuito Judicial Penal, aunado de no poseer antecedentes penales, ya que no cursa certificación de antecedentes penales por parte de la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia es decir es primario no tiene conducta predelicitual, es decir que es primario, y con fundamento ...”Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, es por lo que hace procedente conceder al imputado LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículos 256 ordinales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por la oficina de alguacilazgo. 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercase y comunicarse con la Victima, so pena de revocatoria el incumplimiento de dichas medidas con el compromiso de comparecer a los actos convocados por esta Instancia Penal, ya que las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa privada. Líbrese los oficios respectivos,. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se declara Terminada la presente Audiencia,. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS ALFONZO RIVAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.721.797, natural de Barcelona, nacido en fecha 26/02/92, hijo de LUIS RIVAS y CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en CALLE Nº 06, BARRIO LA PONDEROSA, CASA SIN NUMERO CERCA DEL MERCAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano EFREN HERNANDEZ, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en las condiciones y formas que lo disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ALCIMAR TOVAR.