REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009279
ASUNTO : BP01-P-2011-009279

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de PEDRO ORTIZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en agravio de los niños identidad omitida.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 26 de marzo de 2011, se inicio la presente investigación, mediante denuncia formulada por el adolescente identidad omitida en la cual expuso: “…Vengo en compañía de mi madre a denunciar a nuestro vecino el señor Pedro Ortiz alias el Mencho, quien al medio día del día de ayer jueves 24-03-2011 siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, yo iba saliendo con mi madre y mi abuelo para la bodega, este señor estaba borracho cuando vamos pasando por el frente este señor empezó a insultar a mi madre sin ella hacerle nada nosotros seguimos y mi madre no le dijo nada, y seguimos cuando regresamos continuo con las ofensas y mi madre no le dijo nada, y seguimos y cuado regresamos continuo con las ofensas y mi madre se paro y le dijo ya basta, deja de estarme ofendiendo, en ese momento el señor MENCHO partió la botella que tenia en su manos y se fue encima a mi mamà, yo me metí en el medio y empezamos a forcejear en el forcejeo como el señor estaba muy borracho el mismo se corto las manos, mientras trataba de agredir a mi hermana ALEJANDRA CAROLIA MILLAN GARCIA, de 15 años de edad escucho el escándalo y salio de la casa y le dijo mira respeta por que tu estas agrediendo a mi hermano y mi mama en eso el señor MENCHO me soltó y se fue encima a mi hermana, que si mama no se quita la puya con el pico de botella y mi padre que esta dentro de la casa viendo televisor salio y fue quien le agarro la mano y fue que este señor mencho soltó el pico de botella, después mi mama viendo el estado en que el señor estaba nos dice vamos todos para dentro de la casa, este señor saco un cuchillo y nos salio persiguiendo nosotros salimos corriendo y nos encerramos en la casa, la representante expone: “al rato que todo se calmo yo salgo en el carro de mi esposo para buscar unos policías y a formular la denuncia, cuando voy saliendo del barro vi que la guardia venia entrando y los pare y le conté la incidencia en eso me pidieron que los llevara al lugar de los hechos, y cuando llegamos consiguieron a mencho lo revisar y le sacaron el cuchillo, pero no se lo llevaron preso porque no le encontraron evidencia, ya que la familia del señor había barrido el frente donde recogieron las botellas que había roto los guardia hablaron con mencho y este le dijo que yo estaba loca y que el estaba muy tranquilo…”.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada contra PEDRO ORTIZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en agravio de los niños identidad omitida ; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,
Abg. ALCIMAR TOVAR