REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009707
ASUNTO : BP01-P-2011-009707

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, en el proceso incoado en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, DESTACADOS EN EL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (GRIP), por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en agravio de ENEIDA RIVERO.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 24 de octubre de 2008, se inicio la presente investigación, mediante denuncia formulada por la ciudadana ENEIDA RIVERO, en la cual expuso: “…Llegaron brutalmente en horas de la madrugada del 24/10/08 a las 2:00 am., sin ninguna orden de cateo no tocaron puertas rompieron el techo, le quitaron el celular a la niña porque estaba grabando los hechos y se lo rompieron, lanzaron varios disparos al aire, quisieron matar a los perros y me faltaron los respetos, sembraron sustancia estupefacientes (droga), luego llevaron detenido a mi yerno y a su hermano, después estaban pidiendo 2.000.000 de bolívares para soltarlos, mi hijo fue a buscarlo y cuando llego lo dejaron detenido …”.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, DESTACADOS EN EL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (GRIP), por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en agravio de ENEIDA RIVERO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,
Abg. ALCIMAR TOVAR