REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005397

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:

MARIO RAFAEL CAICUTO, de venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.290.978, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20/10/1968, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Raymundo Troncoso y Ana Caicuto(V), residenciado en Calle principal, casa s/n, Sector Curbatera, Caigua, Municipio Simón Bolívar, cerca de la Escuela Bolivariana, Estado Anzoátegui.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

“En fecha28 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los ciudadanos CARMEN ROSA ARUSPON CONOPOIMA y JESUS RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, se trasladaban en el vehículo Tipo Moto, marca EMPRIE, modelo HORSE, año 2007, color GRIS, serial de carrocería KW162FMJ7523929, a quien le hacía una carrerita cuando se dirigían por la vía Juncialito a la altura de la Finca Lorenzo García, Sector La Curbatera, son investidos por el ciudadano imputado MARIO RAFAEL CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.978, quien conducía el vehículo marca FORD, modelo CORCER, placas XFG212, año 1986, color BLANCO, serial de carrocería Nº LJ4JGK61083, quien igualmente laboraba como taxista en el sector, cabe destacar el testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ARUSPON CONOPOIMA, testigo presencial, indica que el mismo la pretendía desde hace un tiempo, sin embargo, nunca le hizo caso, para el día de los hechos, observa que el imputado iba a exceso de velocidad, cuando siente que impactan a la moto por atrás, cayendo el hoy occiso primero al piso y después la ciudadana antes indicada, pasándole por encima el vehículo al ciudadano JESUS RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, sacando de inmediato un tuvo con el cual amenaza de muerte a la ciudadana CARMEN ROSA ARUSPON CONOPOIMA, suplicándole por su vida e indicarle que tenía tres hijos, desiste, colocándose las manos en la cabeza, hechos que son de la misma manera ratificados por los ciudadanos ISMANEL JOSE TORNELL, testigos presenciales, trasladando al Hospital Luis Razetti de Barcelona donde muere, según Protocolo de Autopsia por POLITRAUMATRISMO PRODUCIDOS POR EL IMPACTO VIOLENTO CONTRA EL CUERPO DE LAA VICTIMA EN EL HECHO DE TRANSITO. En fecha 10 de Mayo de 2011, se solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano imputado por considerar tal y como se desprende de las investigaciones actuó de forma intencional en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL IGUALGUANA y de la ciudadana CARMEN ROSA ARUSPON, siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuíto Judicial del Estado Anzoátegui, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 15/10/2011”

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL CAICUTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como víctima el ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE (OCCISO), y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal solicitada , ya que considera que no se encuentra cercenado de derecho constitucional ni procesal en el presente caso.

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, presentada en fecha 29 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL CAICUTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, (OCCISO), Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON, ya que se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), en tal sentido se declara improcedente el cambio de calificación jurídica dado a que esta Juzgadora comparte la calificación por la cual acuso el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la testimonial promovida en esta audiencia por el Ministerio Publico de EGLIS ROJAS, de igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean admitidas las pruebas promovidas en esta audiencia tales como: PEDRO CELESTINO CAICUTO, C.I.: 16.252.234; JUAN DE DIOS MOROCOIMA YAGUARAMAY, C.I.: 8.227.368; AGUSTÍN VILLARENA, C.I.: 14.911.704; LUIS ALBERTO VILLARENA, C.I.: 8.247.201; PASCUAL VILLARENA, C.I.: 8.282.031; MATÍAS PADRÓN PADRÓN, C.I.: 1.851.285, asimismo la documental como prueba documental para ser incorporado el expediente de tránsito N° 2986-10 de fecha 28/12/2010, su necesidad y pertinencia es que en el mismo se evidencia que se trata de un accidente de tránsito y que en el mismo se incluye la inspección ocular del sitio del accidente y las seis (6) fijaciones fotográficas ofertadas por el Ministerio Público, en tal sentido considera quien aquí decide el derecho a la defensa es garantizado en todo y grado de la causa al acusado, consagrado en el articulo 49 Constitucional, mas aún si las mismas fueron solicitadas por el Ministerio Publico, y ofertadas por como fundamento de la imputación fiscal, es decir que ambas partes tuvieron el control de la prueba, es necesario traer a colación a lo establecido en el articulo 281 del texto adjetivo penal como titular de la acción penal en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar, al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca, de igual manera se considera que las pruebas ofertadas por la defensa de confianza en esta acto, forman parte de la presente causa, toda vez que considera quien aquí decide que las mismas guardan relación con los hechos investigados, así que fueron controladas por el director de la investigación penal, aunado que se encuentra en el expediente y fue realizado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, no siendo desconocidas para las partes por lo tanto considera quien aquí decide que la admisión de las mismas en nada menoscaba los derechos de las victimas y del Ministerio Público. Tomando en consideración además lo establecido en el artículo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes a proponer en este acto pruebas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, mas aun cuando es el tribunal de juicio el facultado para valorar o no las mismas, al ser esa una etapa procesal más garantista, asimismo con fundamento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de igualdad entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la verdad de los hechos. Ello sin menoscabo de los recursos que puedan ejercer las partes.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “NO ADMITIR LOS HECHOS”.

CUARTO; Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE (OCCISO), y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ratifica el cambio del sitio de reclusión del MARIO RAFAEL CAICUTO, a la comunidad de caigua. En cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia considera quien aquí decide que para encontrarnos en una posible declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígena fundamentado en el artículo 260 Constitucional, y el artículo 131 al 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, según los cuales los problemas suscitados entre los miembros de los pueblos indígenas, tendrán que resolverse mediante las normas y procedimientos de esas comunidades, e igualmente con fundamento en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES con sentencia de fecha 30-07-10, tiene que cumplir una serie de requisitos que establece la jurisprudencia antes citada tales como que los hechos ocurren en un asentamiento indígena, por lo que compartimos que se estaba conviviendo dentro de una comunidad perteneciente a la cultura y valores de la vida indígena, y dado que el Estrado tiene el deber de salvaguardar sus derechos, y que la victima sea indígena, que hasta la presente fecha no están dados los referidos supuestos, en tal sentido considera procedente mantener la medida privativa de libertad toda vez que las circunstancias que dieron origen al decreto a la misma no han variados, y se encuentra acreditado el peligro de fuga, y dado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo a diez años, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, e igualmente se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado MARIO RAFAEL CAICUTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano RAFAEL IGUALGUANA GUARIQUE, (OCCISO), y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARUSPON, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese.
JUEZA DE CONTROL N° 01,

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.

SECRETARIO DE SALA

ABG. WINSTON YANEZ.