REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-005294
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado imputado JOSE VICENTE RENDON REINA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.203.709, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 12 de Septiembre de 1959, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar Retirado, hija de los ciudadanos José Rendón (d) y Elba Gómez (V), residenciado en la Avenida Pedro María Freites, Vereda 8, Casa N° 07, teléfono N° 0281-277.60.84, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…el Funcionario OSWALDO FILIPINO, manifiesta que en la siguiente dirección Avenida Pedro María Freites, Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, escuchado lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía del Funcionario AGENTE ANDERSON CISNEROS hacía la dirección en cuestión, allí fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del Funcionario DETECTIVE JAVIER JARAMILLO, quién nos guió hasta el lugar donde se logro constatar la información aportada por el funcionario, siendo las 07:00 horas de la mañana, el funcionario ANDERSON CISNEROS procedió a realizar la inspección técnica del lugar del hecho, allí se apreció el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito ventral, sobre y rodeado de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, el cual poseía como vestimenta un bermuda, desprovisto de calzado y camisa…se observo al margen de la vereda una camisa sobre unos zapatos, los cuales se presumen pertenecían al sujeto interfecto aproximadamente a dos metros de distancia del cadáver se encontraba un equipo reproductor marca PINEER, para vehículos…se logro observar dos vehículos violentados los cuales poseían las siguientes características marca FORD, modelo SIERRA, placas MEK-459, color NEGRO, en el cual se encontraba su dueño de nombre ALVARADO IBAÑES OLIVER ALEXANDER…, y el vehículo marca MITSUBISHI, color GRIS, Placas AFH-32U al igual se encontraba su dueño de nombre CAMPOS MARIÑO JORGE LUIS…, en el mismo orden de ideas fuimos abordados por un ciudadano quién se identifico de la siguiente manera JOSE VICENTE RENDON REINA…, quién nos realizo la entrega de un arma de fuego, tipo larga, modelo U.S. CARABINE MI, serial SA0105, Calibre 30M, refiriendo el ciudadano interfecto se encontraba en compañía de otros sujetos quienes estaban intentando entrar a su residencia y estos provistos de armas de fuego, prefiriendo amenazas y en vista de esta acción opto por realizar un disparo el cual impacto en la humanidad del sujeto y este se retiro de la zona, mas sin embargo no llego muy lejos ya que cayó mas adelante…quedando este identificado como ENRIQUE JOSE VILLARENA ZAMBRANO…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal así como el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa en esta audiencia por los argumentos antes expuestos.
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Publico, presentada en fecha 23 de Julio de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RENDON REINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), en tal sentido se declara improcedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la victima en esta audiencia dado a que esta Juzgadora comparte la calificación dada a los hechos por los cuales acuso el titular de la acción penal representado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, de igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean admitidas las pruebas promovidas en esta audiencia tales como: JOSÉ DAMELIS BELTRÁN DE APARICIO, C.I.: 3.687.474 quien también tiene conocimiento y da fe como buen vecino; YAJAIRA COROMOTO CEDEÑO, C.I.: 4.904.300, LILIA GUILARTE, C.I.: 1.197.797; LINO RAFAEL MARCANO, C.I.: 4.185.072; RUBEN GUERRA, C.I.: 12.575.782; las documentales RECORTE DE PRENSA DEL DIARIO “EL NORTE” DE FECHA 08/06/2011, RECORTE DE PRENSA DEL DIARIO “LA HORA 0” DE FECHA 08/06/2011, su necesidad y pertinencia para ser valorado por el Juez de la siguiente fase, en tal sentido considera quien aquí decide el derecho a la defensa está garantizado en todo y grado de la causa al acusado, consagrado en el articulo 49 Constitucional, mas aún si las mismas fueron solicitadas por el Ministerio Público, y de conformidad a lo que establece los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al principio de igualdad de las partes, y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, la admisión de las mismas en nada menoscaba los derechos de las victimas y del Ministerio Público, mas aun cuando es el tribunal de juicio el facultado para valorar o no las mismas, al ser esa una etapa procesal más garantista, asimismo con fundamento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de igualdad entre las partes y la finalidad del proceso penal que es la verdad de los hechos. Ello sin menoscabo de los recursos que puedan ejercer las partes En cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, así como oficiar a la Comandancia General y al Ministerio de la Defensa solicitada por la Victima en esta audiencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Víctima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación de el o la fiscal, es decir, presentar una acusación particular propia la cual la misma debe ser ostentada con anterioridad, es decir, previamente durante la fase preparatoria, la cual en autos no consta, declarando improcedente dicho pedimento por lo que considera fuera de tiempo es decir extemporánea, en razón de que la misma tenia su oportunidad legal tenia que acudir ante el Ministerio Publico, para hacer la respectiva solicitud como prueba anticipada en la fase de investigación, aunado a que la victima tal como lo establece el articulo 327 de nuestro texto adjetivo penal no se querello y tampoco presento acusacion particular propia.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JOSÉ VICENTE RENDON REINA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: “NO ADMITIR LOS HECHOS”.
CUARTO; Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado JOSÉ VICENTE RENDON REINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como victima el ciudadano en perjuicio de ENRIQUE JOSÉ VILLARENA ZAMBRANO (OCCISO), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa de confianza en esta audiencia considera quien aquí decide procedente mantener la medida privativa de libertad toda vez que las circunstancias que dieron origen al decreto a la misma no han variados, y se encuentra acreditado el peligro de fuga, y dado a la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo a diez años, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en esta audiencia. Se ratifica su sitio de reclusión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, e igualmente se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. WISTON YANEZ
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