REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003396
ASUNTO : BP01-P-2005-003396
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARINA ROJAS, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de JOSE GREGRIO ISTURDE GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA PEQUIVEN; Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 15 de Julio de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui Rommel Flores, en fecha 14 de Julio del 2005, cual manifestó: “…Siendo las cuatro horas de la mañana con los funcionarios…, en u punto de control en la vía Barcelona, Los Potocos, le indique al conductor de un vehiculo marca Ford, clase camión, tipo volteo, placas 821-XDT, el cual tenia en la parte del volteo una lona de color blanco, donde se leia producto importado sevifertil…, al preguntársele por la factura manifestó no tenerla…, una vez en el comando informaron que el producto lo habían sustraído de un galpón de una empresa de pequiven. …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (15/07/2005) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOSE GREGRIO ISTURDE GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA PEQUIVEN, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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