REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000496
ASUNTO : BP01-P-2012-000496


Visto el escrito presentado por la DR. JOEL DIAZ SARMIENTO Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01, por encontrarse de guardia, al imputado JAVIER NICOLAS MAICAN BRITO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 01 y 02 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente debidamente asistido por el Defensor Público ABOG. HENRY CARMONA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANTE del ciudadano JAVIER NICOLAS MAICAN BRITO como y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 2 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS VALERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAVIER NICOLAS MAICAN BRITO. Cursa al folio 04 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01-02-2012. Cursa al folio 5 de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 01-02-2012. Cursa al folio 6 de la causa Fijación Fotográfica. Al folio 7 y vto de la causa cursa Denuncia de fecha 01-02-2012, ante Poli bolívar formulada por el ciudadano RAMON JOSE GUANIQUE AZOCAR. Cursa al folio 9 acta de entrevista YOAN RAMON GAMBOA, riela en autos al folio 10 acta de entrevista tomada al ciudadano NOYRELIS MARIA PATIÑO RATIA. Cursa al folio 11 acta de entrevista tomada al ciudadano EUCLIDES MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ. Cursa al folio 13 acta de entrevista tomada al ciudadano REINALDO JOSE AGUAN LOPEZ, y la orden de inicio de la investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, en virtud que no encontramos en presencia de un hecho punible que es de acción publica y merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como autor o participe en el ilícito penales incriminado por el Vindicta Publica. No obstante este Tribunal de Control analizar los instrumentos acompañados por la representación fiscal, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se lleva a cabo el procedimiento policial reflejados en tales actuaciones, así como los argumentos de la defensas ejercida en esta audiencia, considera quien decide que en aras del esclarecimiento de los hechos tal como lo impone el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello necesarias las diligencias de investigación que al efecto llevar a cabo el Fiscal del Ministerio Publico en atención al contenido del articulo 281 ejusdem, que le permita arribar al acto conclusivo a que hubiere lugar, con garantías del derecho de evacuación de aquellos medios y órganos de pruebas que permitan a los procesados desvirtuar los hechos que le son imputados, considera quien aquí decide que en el presente asunto, es ajustado a derecho, no obstante la precalificación acogida y que debe ser objeto de los actos de investigaron para determinar con certeza su configuración o no, hacer uso de la facultad que establece el numeral 1 parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación de libertad, por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de actos propios de la investigación que pueda ser obstaculizados por el imputado, aunado a la inobservancia de conducta predelictual del mismo, medidas que en el presente caso, puede ser razonablemente sastifecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privaron de libertad, en razón a ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JAVIER NICOLAS MAICAN BRITO, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. segundo: prohibición de acercarse a la victima Tercero: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de TREINTA (30) Unidades Tributarias, una vez cumplidas y satisfechas la caución impuesta por este despacho se procederá a materializar su libertad, se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica .- CUARTO: El procedimiento a seguirse es el ordinario, a los fines de adelantar la investigación y esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión del hoy imputado como flagrante de conformidad a lo que dispone en el articulo 248 y 373 ejusdem.- CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER NICOLAS MAICAN BRITO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.853.570, natural de Barcelona, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-07-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos NICOLAS MAICAN GARCIA y MARIBEL BRITO LONGART, domiciliado en Calle Arreaza, Casa S/N, Bello Monte Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,


DR. EVELIN OSUNA
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. WINSTON YANEZ.