REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000080
ASUNTO : BP01-P-2012-000080
Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a sus defendidos HUMBERTO JOSE TENEPE Y ARENIS GUINDE ORTA, por una Caución Juratoria, ello en virtud de que los mencionados ciudadanos tiene imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. Este Tribunal Primero de Control, en atención a la solicitud de la Defensa Publica de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, y considerando que la misma se refiere a derechos constitucionales protegidos y amparados, es por lo que este Tribunal a fin de proveer lo conducente; pasando a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13/01/2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, al imputado: HUMBERTO JOSE TENEPE Y ARENIS GUINDE ORTA, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa publica, sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para los imputados; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada a los imputados de autos, y se mantiene lo acordado por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 11-01-2012, en relación a la imposición de las condiciones establecidas en el numerales 3° y 6° todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentación cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición acercarse a la victima y a lugares donde se sospeche expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa de publica penal Abog. DANIEL GARCIA CAJIAO, de los imputados HUMBERTO JOSE TENEPE Y ARENIS GUINDE ORTA, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 27/10/2010, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibicion de acercarse a la victima. Librese boleta de traslado para el día MARTES 07 DE FEBRERO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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