REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000497

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos, 2, y 285 Numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31, numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 108, numeral 11, 12 y 15 en relación con el articulo 50, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 de la Ley Penal adjetiva vigente, aplicando con expresa del articulo 550 ejusdem, solicita MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE RESGITREN A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269 y LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.124, éste último en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A. de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona en las que todos estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, así como de la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.287.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El Ministerio Publico, adelanta investigación relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano ADELIS PAUL ZAVARCE, por ante esa Fiscalía, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y del Código Penal Venezolano, la cual se encuentra dentro de las causas conocidas en el Marco del Plan Nacional de Contingencia contra el fraute, la Estafa y la Usura (PLAN FEU), y asignada para su conocimiento por comisión conferida por la Dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la República, para actuar en las causas que se instruyen por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y USURAS, en la modalidad de vivienda (PLAN FEU), según comunicación de esa superioridad identificada con el numero DDC-6921-29979, de fecha 19/06/2009.

Se observa de los recaudos consignados al MINISTERIO PUBLICO, por la victima en la presenta causa quien suscribió contratos de opción de compra-venta y ventas para la adquisición de town house, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Barcelona … acordando cancelar el monto total del inmueble el cual quedará fijado exigiéndole el pago del índice del precio al consumidor.

En este sentido resulta menester para estas dependencias fiscales solicita las medidas reales en principio indicadas… hechos delictivos de todos aquellos que en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., prestaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebido de la cuota por concepto de índice de precios al consumidor cobrada a sus victimas.

El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el articulo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal establece la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal.
De esta manera, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por un cálculo de probabilidades que quien se presente como solicitante de la cautela sea, ciertamente, el titular del derecho invocado. En el presente caso, se observa que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269, por lo que este tribunal considera satisfecho el primer requisito previsto en la norma adjetiva.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos, así como de los distintos elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que se alega, es decir que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por la victima ADELIS PAUL ZAVARCE, a los representantes de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A., las ciudadanas SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269., es decir al momento objeto de la apropiación, es decir el fondo que constituye el objeto material del delito, por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándose con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que lo acrediten como legitimo propietario del inmueble objeto de la denuncia, el fallo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a la parte recurrente, sería ineficaz para recuperar el inmueble, como consecuencia de ello, este juzgado considera igualmente satisfecho el requisito del peligro en la infructuosidad del fallo.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente, se evidencia en el caso de marras al existir un grave daño patrimonial, causaría a la parte recurrente una lesión que en la definitiva no podrá ser resarcida, en contraposición a los fundamentos que inspiran las medidas cautelares y los derechos constitucionales tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello, se constata el cumplimiento de este tercer requisito en el caso sub iúdice.
Aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de los recurrentes, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar solicitud hecha por Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDAN, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE RESGITREN A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS SOLANGEL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.548; ALICIA DEL VALLE VELASQUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.269 y LUIS BELTRAN OCHEA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.271.124, éste último en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OCHEA & ASOCIADOS, C.A. de todos y cada unos de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona en las que todos estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, así como de la ciudadana ADELA YOLANDA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.287. SEGUNDO: Se ORDENA Se ordena librar los correspondientes oficios a la Super Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias para hacer efectivas las mismas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 01,


DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.





LA SECRETARIA,


ABG. ALCIMAR TOVAR.