REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000633

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a las ciudadanas JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA, quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y solicito se decrete, LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. YASMINE AVILA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido las exposición de las Imputadas JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA, y la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de las mismas como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia, que cursa al folio 2 y vuelto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, de fecha 06-02-2012, suscrita por el funcionario Detective JESU URBINA VARGAS, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barcelona, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA. A los folios 6 y 7 de la causa, riela Informe Medico, sucrito por el Dr. Ulises Fernández, Forense Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Barcelona, correspondiente a las ciudadanas JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DE EL VALLE PUESME TENIA.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA, sin contar con testigos presénciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a criterio de este Juzgado determinar con certeza la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS Y YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y parcialmente con lugar la del Ministerio Publico.

CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, participando lo aquí decidido.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de las imputadas YOLEIDIS DEL VALLE PUESME TENIA, quien dijo ser venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 13.565.655, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 27-10-77, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, hija de MARIA ANTONIA TENIA, domiciliada en la calle Sucre, casa Nº 39, Santa Fe, Estado Sucre, teléfono 0426-8840865, y JOHANA BEATRIZ RACHID ROJAS, quien dijo ser venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 14.189.840, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 19-07-79, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de PAULA RAMONA ROJAS, domiciliada en la Calle 8, vereda 48, Nº 01, Sector 01, Tronconal III, Barcelona, 0414.804.0325, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. EVELIN OSUNA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. WISTON YANEZ