REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007498
ASUNTO : BP01-P-2011-007498
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 14-08-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN, quien manifiesta que sujetos por identificar violentaron el portón de entrada de su residencia y luego violentaron una ventana del lado del frente, se llevaron una caja fuerte donde en su interior tenia la cantidad de varios oros valorados en 14.000.000 de bolívares aproximadamente, varios relojes de damas y caballero de diferentes marcas valorados en 16.000,000 de bolívares aproximadamente, cada uno un par de guante de béisbol valorado en 850.000 bolívares, un par de zapatos, valorado en 50.000 bolívares aproximadamente.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de seis (06) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (5) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de seis (06) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte, ejusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. EVELIN OSUNA
LA SECRETARIA,
ABOG. ALCIMAR TOVAR
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