REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009430
ASUNTO : BP01-P-2011-009430

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA DE LA UDO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 30-11-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE REYES NUÑEZ, quien manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron en la escuela de ciencias administrativas de la universidad de Oriente, y se llevaron un retro proyector de transparencia, un horno microondas, una calculadora de mesa, Casio, una impresora, marca sansumg, cuatro cartuchos de tinta de impresora, dos de color, un equipo de computación completo, una impresora HIP-3550USB.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de seis (06) años, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 4º la acción penal para perseguirle prescribe a los cinco (5) años, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de seis (06) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte Ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVA DE LA UDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su segundo aparte, ejusdem. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. EVELIN OSUNA

LA SECRETARIA,


ABOG. ALCIMAR TOVAR