REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000572
ASUNTO : BP01-P-2012-000572


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285, numeral 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por laS ciudadana ANISBEL CASTELLANOS, JUAN CARLOS CASTELLANOS, ELIO CASTELLANOS y ELSY MARRERO, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 01 de Junio de 2011, es recibida en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la denuncia formulada por el ciudadano MILAGROS JOSE TORERS DE MACAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.536.732, quien en su exposición a ante ese Organismo, manifiesta: “ …vengo a denunciar a la ciudadana Anabel Otamendi ya que firmamos una caución el día 22-07-2011 donde ella no se iba a meter mas conmigo ni yo con ella, en la caución también se especifica claramente que ella no podía enviarme mensajes de texto y otras cuestiones y ella vive mandándome mensajes ofendiéndome, de muerta de hambre y otras groserías mas. ” (F. 1).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 176 Eiusdem; ya que es un delito de acción privada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSE TORERS DE MACAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.536.732; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. ALCIMAR TOVAR