REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003546
ASUNTO : BP01-P-2005-003546
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de JUAN CARLOS MENDEZ CAICAGUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.291.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1982, de 23 años de edad, soltero, chofer, hijo de HERNAN MENDEZ (V) e IRMA MENDEZ, (v), residenciado en Calle Las Margaritas N° 13, Brisas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-3854784, por presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, cometido en agravio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIJADA.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 26/07/2007, se inicio la presente investigación, de oficio, en virtud del Acta Policial, Suscrito por el Funcionario CABO SEGUNDO (TT) 5080 ALEXANDER RONDON, Adscrito a la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, donde deja constancia que siendo las 03:00 horas de la mañana fue comisionado para la Averiguación de un accidente de Transito, a los fines de que se trasladara a la siguiente Dirección Avenida Principal de Lechería, donde una vez en el sitio , identifico a los ciudadanos involucrados en el presente caso, verificando que se trataba de un ARROLLAMIENTO CON PERSONA LESIONADA, donde se encuentra involucrado un solo vehiculo el cual quedó depositado en el Estacionamiento Metropolitano. Posteriormente tomo las medidas de seguridad pertinentes a los fines de realizar la correspondiente inspección ocular y la grafica demostrativa del accidente… se traslado al Centro Medico Anzoátegui, donde una vez en el sitio sostuvo conversación con el medico de guardia, quien le informo de la situación actual y las lesiones que sufrió la persona.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JUAN CARLOS MENDEZ CAICAGUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.291.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1982, de 23 años de edad, soltero, chofer, hijo de HERNAN MENDEZ (V) e IRMA MENDEZ, (v), residenciado en Calle Las Margaritas N° 13, Brisas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-3854784, por presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 413 Ejusdem, cometido en agravio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIJADA; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
|