REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000640

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, al imputado JORGE RICARDO SALAZAR, solicitando se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. LAURA MILLAN, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del Imputado JORGE RICARDO SALAZAR, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 3 su vuelto y 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO BENTACOURT, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. Al folio 06 de la causa cursa INSPECCION Nº 234, de fecha 07-02-2012. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JORGE RICARDO SALAZAR, quien deberá quedar recluido en virtud de que el mismo presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 03, signada con el Nº BP01-P-000669. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Coordinación policial Puerto La Cruz, Zona Nº 02, participando que el mismo quedará recluido en esa institución policial, a la orden del Tribunal de Control Nº 03.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del ciudadano JORGE RICARDO SALAZAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.389.927, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-89, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de la ciudadana EVELIN SALAZAR, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa S/N°, Sector Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS PEREZ