REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003441
ASUNTO : BP01-P-2010-003441

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 22 de Junio de 2010, mediante Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado JHONNY JOSE FUENTES GUILLENT, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal, le lograron incautar entre sus partes intimas, la cantidad de SEIS (06) envoltorios de material sintético de color Amarillo contentivos de sustancia de Color Blanquecina de olor fuerte de presunta droga de la denominada COCAINA. Dicha sustancia una vez remitida hasta el Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulto ser el peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAOS (2G 400 Mg) de la droga denominada COCAINA.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado en los diferentes calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la droga antes mencionada, sin embargo no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de personas por identificar en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe base para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento; asimismo se solicita la destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa para su respectivas incineración de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por no existir base suficiente para la culpabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible alguno, y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la DESTRUCCION de las Sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JHONNY JOSE FUENTES GUILLEN, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.811 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-06-1975 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en: calle nº 03 casa 107-16 del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD., en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ROSALBA MAZA