REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005238
ASUNTO : BP01-P-2011-005238

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 25/04/2011, mediante Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL VASQUEZ MUÑOZ, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal, le lograron incautar entre sus partes intimas, la cantidad de TRECE (13) envoltorios elaborados en material sintético Tipo Cebollitas, de los Cuales Ocho (08) Son de Colores Verde y Negro, tres (03) de colores amarillo y negro y Dos (02) Transparente. Dicha sustancia una vez remitida hasta el Laboratorio Regional Nº 7, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulto ser el siguiente peso neto CATORCE (14) GRAMOS CON CUARENTA CENTESIMAS (14,40G) de la Droga denominada MARIHUANA.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que le procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno y aunque, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado en los diferentes calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la droga antes mencionada, sin embargo no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal de personas por identificar en la comisión del hecho punible que se investiga, se desprende que en la misma no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe base para solicitar fundamentalmente su enjuiciamiento; asimismo se solicita la destrucción de las Sustancias incautadas en la presente causa para su respectivas incineración de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por no existir base suficiente para la culpabilidad de los imputados en la comisión de un hecho punible alguno, y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la DESTRUCCION de las Sustancias incautadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ MUÑOZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.250.056, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/03/92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos UNIQUEL VELASQUEZ y YALITZA MUÑOS, residenciado en: CALLE LAS MERCEDES, CASA SIN NUMERO, SECTOR LAS MERCEDES, VISTA HERMOSA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ROSALBA MAZA