REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000736
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado al imputado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios 03 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (PA) JAIME CECIL, en la cual deja constancia de las circunstancias, modo, lugar y tiempo donde fue aprehendido el prenombrado imputado. Riela al folio 4 de la causa LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-02-2012 . Cursa al folio 5 y vto de la causa CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-02-2012 , Riela al folio 6 de la causa REFERENCIA FOTOGRAFICA de fecha 14-02-2012, Riela al folio 7 y vto, ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano, CARLOS JOSE CORDOVA CEDEÑO, suscrita por el funcionario DAVID LOPEZ, Riela al folio 8 y vto, ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ELPIDIO, se suprimen sus datos según lo dispuesto en la Ley de protección a la victima, suscrito por el funcionario DOUGLAS HERNANDEZ, Riela a los folios 9, 10 y 11, experticia TECNICA a los celulares incautados.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. Así mismo se ordena como sitio de reclusión en la Policía del Municipio Guanta, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RELLY ALEJANDRO VIDAL MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.699, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 18 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANA JULIA MATA y ARMANDO JOSE VIDAL, residenciado en Calle La Bomba, Sector La Playa, Casa color Azul, no sabe el numero, Telef.: 0426-4842377, de su madre, Guanta, Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO
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