REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000737

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado al imputado BRIGIDO MIGUEL NAAR GUERRA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. JOSE STALIN MENDEZ y NIXON TABAREZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el Juramento de Ley en actas separadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela a los folios 03, 04 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (PA) ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Servicios de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policia del Estado Anzoategui, en la cual deja constancia de las circunstancias, modo, lugar y tiempo donde fue aprehendido el prenombrado imputado.Riela a l folio 5 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2012 a la ciudadana YESENIA COROMOTO MOYA BOLIVAR. Cursa al folio 7 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-2012 al ciudadano NELSON ENRIQUE MOYA LOPEZ. Riela al folio 10 de la causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-02-2012.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano YOHAN MANUEL VERACIERTA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal.

CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la fijación de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como testigos reconocedores a NELSON ENRIQUE MOYA y YESENIA COROMOTO MOYA, para el día 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 AM. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOHAN MANUEL VERACIERTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.439, natural de Maturin Estado Monagas, donde nació en fecha 28, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos ANIBAL RONDON y YELITZA VERACIERTA, residenciado en Calle Urica, Casa Nº 08, Barrio Sucre, Telef: 0416-4809080, Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SIMON FRANCISCO ZAMBRANO