REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000744
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS FERNANDO PALMAREZ, en carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal, al ciudadano LUIS DAVID ROJAS CALDERÓN, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de El Imputado LUIS DAVID ROJAS CALDERÓN, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2012, cursante al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEA) PEDRO RODRÍGUEZ, C.I.: V-8.294.791; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación Policial de Puerto La Cruz, (Estación Policial “Las Charas”) donde se deja constancia de la situación de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS DAVID ROJAS CALERDRÓN.- Cursa al Cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, los Derechos del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cursa al folio Cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, Planilla de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia incautada la cual es: (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA JENNING, MODELO BRYCO – 59, CALIBRE 3.80 M.M., CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR NEGRO, SERIAL CACHA 942659, CAÑÓN NIQUELADO, UN CARGADOR, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 3.80 M.M, SIN PERCUTIR.- Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Vindicta Pública, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de El Imputado en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales, cuya ilicitud se presume y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) Días.
TERCERO: Líbrese Oficio dirigido a la Coordinación Policial de Puerto la Cruz, informándoles sobre la decisión dictada.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho como son la inmediación y la Oralidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS DAVID ROJAS CALDERÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.412.887, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 23-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de ARMANDO ROJAS CEDEÑO Y MARÍA CALDERÓN, residenciado en COLINAS DE VALLE VERDE, CALLE CAFÉ MADRID, CASA N° 18, CERCA DE LA BODEGA DE CHEITO, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SIMON ZAMBRANO
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