REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005236
ASUNTO : BP01-P-2011-005236

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual ratifico la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana DAGMAR DEL VALLE TOMASINI GARCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y donde resulta como victima el ciudadano JULIO CESAR DUN CASTILLO, seguidamente procedió a narrar los hechos que se le imputan de manera detallada; asimismo solito se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Privada ABOG. MARIA MILAGROS RAMIREZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: vista la aceptación fiscal sobre la materialización del acuerdo reparatorio en la audiencia de presentación de la imputada DAGMAR DEL VALLE TOMASINI GARCIA, donde la victima ciudadano JULIO CESAR DUN CASTILLO suficientemente identificado declara recibir a su entera satisfacción en efectivo de la mano de la abogada de la misma ciudadana JULIO CESAR DUN CASTILLO la cantidad de VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES FUERTES.

TERCERO: visto que el dicho acuerdo fue dentro de las previsores del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir en la fase preparatoria, respecto de la imputada ciudadana DAGMAR DEL VALLE TOMASINI GARCIA titular de la cedula de identidad 8.205.185 todo conforme a lo previsto con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal , por tal efecto se le concede a la referida ciudadana la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256 ordinales 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA OCHO (08) DÍAS, 2) Prohibición de salida del estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.

CUARTO: líbrese los oficios correspondientes de la decisión. Quedan las partes presentes notificadas. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAGMAR DEL VALLE TOMASINI GARCIA, Venezolano, donde nació en fecha 23-12-62, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.205.185 de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en nueva Barcelona, villas de oriente casanº 08 avenida costanera, teléfono: 0424-8848684; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y donde resulta como victima el ciudadano JULIO CESAR DUN CASTILLO. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLEN MARIN