REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003356
ASUNTO : BP01-P-2010-003356
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: MACK; Modelo: R611SK; Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 500FAM; Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073, por los fundamentos plasmados en la parte motiva de presente fallo, ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ut supra identificado ciudadano. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado y visto el escrito presentado por el ciudadano EFRAIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.029, debidamente representado por el Abogado HUMBERTO AREVALO, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características se describen supra, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, tales como INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 18/03/2010; EXPERTICIA DE TÉCNICA N. 133 de fecha 30/03/2010, suscrita por los expertos: WILLIAMS ROMERO y Agente CHARLES GIL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, practicada a un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: MARCK MODELO: R611; PLACAS: 500FAM; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, mediante el cual concluye: “01.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA.- 02.- El serial de chasis se determina ORIGINAL.- 03.- El serial de motor se determina ORIGINAL.- 04.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación..”
Consta igualmente EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 05/08/2010 realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO.
Consta igualmente en las actas de presente causa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 24/09/2010, realizada el certificado de Registro Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, Nº de Tramite 97270126, Placa del vehiculo 500FAM, Serial de Carrocería R611SK21795, serial de motor: ET6739D9073, Marca: MARCK, Modelo: R611; Año: 1977; Color: AMARILLO, de fecha 26/09/1996, donde se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SK21795-2-2 a nombre de PACHECO INGA EUFEMIO MANUEL, C.I O Rif: E81363311, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento AUTENTICO
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signada con el Numero 1203929 emanado del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Septiembre de 1996 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano EFRAIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.029, debidamente representado por el Abogado HUMBERTO AREVALO, de este domicilio, el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano EFRAIN ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.474.029, debidamente representado por el Abogado HUMBERTO AREVALO, de este domicilio, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características Marca: MACK, Modelo: R611SK, Año: 1977, Color: AMARILLO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 500FAM, Serial de Carrocería: R611SK21795 y Serial de Motor ET6739D9073; debiéndose remitir el respectivo oficio al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
|