REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008501
ASUNTO : BP01-P-2011-008501


Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ, asistido por la Profesional del Derecho MERCEDES COROMOTO PACHECO, en contra de los ciudadanos MILITZA ALEXANDRA SALAZAR YEGUEZ, DARIO RAFAEL ITRIAGO y EDUAR EDUARDO YTRIAGO, por la comisión de los delitos de CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, DAÑOS, DIFAMACION E INJURIA, HURTO y PERTURBACION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 240, 242, 473, 442, 443 ordinal 2º y 3º y 472 todos del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:

“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”


De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ como PARTE QUERELLANTE, y a los ciudadanos MILITZA ALEXANDRA SALAZAR YEGUEZ, DARIO RAFAEL ITRIAGO y EDUAR EDUARDO YTRIAGO como QUERELLADOS, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA