REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000920
ASUNTO : BP01-P-2012-000920
Visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado al imputado DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, FRANKLIN JOSE VALLENILLA, JHONNY DE JESUS CARIACO GONZALEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. MARINELYS GINESTRA, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en actas separadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, FRANKLIN JOSE VALLENILLA, JHONNY DE JESUS CARIACO GONZALEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (3 y su vto.) denuncia al ciudadano olivar guaipo jose Eduardo, cursa al folio cinco y su vuelto acta de entrevista de fecha 25-01-2012,acta policial de fecha 25-02-2012 suscrita por el policial José castro, registro de cadena de custodia , planilla de vehiculo recuperado, orden de inicio de investigación. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, FRANKLIN JOSE VALLENILLA, JHONNY DE JESUS CARIACO GONZALEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE EDUARDO OLIVAR GUAIPO por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, FRANKLIN JOSE VALLENILLA, JHONNY DE JESUS CARIACO GONZALEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSE EDUARDO OLIVAR GUAIPO. este Tribunal la declara sin lugar así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la policial del Estado, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DENNI ANDRES LABASTIDAS VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.074, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO LABASTIDAS (v) y MARITZA VASQUEZ (v), Calle Real, #02, casco central de guanta. y FRANKLIN JOSE VALLENILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.474, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista hijo de los ciudadanos FRANKLIN VALLENILLA (v) y ZULAY HERRERA (v), chorreron , calle sucre, casa Nº 75, guanta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. MAGLEN MARIN
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