REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000932

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos CARLOS GUZMAN ARMAS Y CARLOS ALBERTO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, y solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oída como fue la imputada debidamente asistidos por la Defensa Publica, DRA. MARINELLYS GINESTRA, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa de los imputados CARLOS GUZMAN ARMAS Y CARLOS ALBERTO GUZMAN, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 3 de la causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 25 de Febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA, quien expuso: “…que personas desconocidas, luego de violentar y quebrantar el vidrio de la fachada principal, se introdujeron en mi negocio denominado TELEFONICA ORIENTAL, S.A. de donde lograron sustraer, un (01) teléfono celular, marca MOTOROLLA, modelo SPICE…valorado en mil trescientos setenta y cinco bolívares…un (01) teléfono celular marca HUWEIU, modelo U7520…valorado en novecientos sesenta y nueve bolívares…un (01) teléfono celular marca LG, modelo 240…valorado en mil doscientos cuarenta y nueve bolívares y la cantidad de mil novecientos catorce bolívares en efectivo”. A los folios del 4 al 8 de la causa, rielan facturas relacionadas con el hecho que nos ocupa. Al folio 11 del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-02-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN FEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Publico y de la aprehensión de los imputados CARLOS GUZMAN ARMAS Y CARLOS ALBERTO GUZMAN. Cursa al folio 13 del expediente, INSPECCION OCULAR, de fecha 25-02-2012.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos CARLOS GUZMAN ARMAS Y CARLOS ALBERTO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputados, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3º 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1. REGIMEN DE PRESENTACION CADA (30) TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL; 2. PROHIBICION DE AUSENTARDE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION DEL MISMO; 3. PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA QUE DEVENGUEN UN SALARIO MENSUAL EQUIVALANETE A CINCUENTA (50) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, QUIENES DEBERAN CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE CONDUCTA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena por los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, hasta tanto los imputados cumpla con las condiciones impuestas.

QUINTO: Se acuerda librar oficio correspondiente, a los fines de participar la decisión de esta misma fecha.

SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA a los ciudadanos CARLOS GUZMAN ARMAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.008.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos CARLOS GUZMAN y LOLYS ARMAS, residenciado en la avenida 5 de Julio, hotel cicilu; y CARLOS ALBERTO GUZMAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.230.466, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-01-65, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO NEGRIN SUAREZ (F) DOLORES GUZMAN (F), residenciado en Oropeza Castillo, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLEN MARIN