REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000934
ASUNTO : BP01-P-2012-000934
Visto el escrito presentado por la DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, a los imputados MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS Y OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente debidamente asistido por el Defensores Privado ABOG. ABG. HECTOR HERNANDEZ Y LUIS GAGO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del Imputado MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS Y OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3 al 4 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEA) YANIRETH GUAICURBA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos imputado por el Ministerio Publico y de la aprehensión de los imputados MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS Y OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ. Cursa al folio 10 del expediente, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 26-02-2012. Cursa al folio 11 de la causa, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 26-02-2012, suscrita por la funcionaria YANIRETH GUAICURBA. TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS Y OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, siendo desestimado el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia esta Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS Y OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en Régimen de Presentación cada QUINCE (15) días. En virtud de la decisión dictada se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representado la libertad sin restricción, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando decisión por ante este Tribunal dictada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉXTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MANUEL JOSE PARIAGUAN ARIAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.868.319, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/09/92, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos MANUEL JOSE PARIAGUAN (V) y ANA ROSA ARIAS (V), residenciado en BARRIO BOLIVAR, VIA MESONES, casa SIN NUMERO, VIA MESONES, DETRÁS DE POLLERA PACA, BARCELONA, Estado Anzoátegui; y el ciudadano: OSWALDO RAMON HENRIQUEZ GOMEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.104.711, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/79, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos EDUARDO HENRIQUEZ (V) y CARMEN GOMEZ (V), residenciado en BARRIO BOLIVAR, VIA MESONES, casa Nº 53, BARCELONA, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, en la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese oficio, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLEN MARIN
|