REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000095
ASUNTO : BP01-P-2012-000095

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados DIEGO ALEXANDER MARCANO VALDEZ Y ALEXANDER JOSE MARCANO QUIJADA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Solicito un reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de la denuncia consignada ante este juzgado. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica, DR. HENRY CARMONA, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela a los folios 03 al 05 de la presente causa, Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL ARGENIS RODRIGUEZ en compañía del funcionario OFICIAL YSMAEL LUCES, en la cual dejan constancia que en fecha 11/01/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez de la mañana, encontrándose de servicio a bordo de la unidad patrullera up-007, …. Efectuando labores de patrullaje… específicamente por el Caserío Las María, avistaron un vehiculo clase automóvil, color perla, el cual era tripulado por dos ciudadanos, se desplazaba por dicho Caserío en sentido contrario y al notar la presencia policial optaron por dar la vuelta a fin de evadirlos, le dieron alcance el conducto al momento vestía de uniforme militar de color verde oliva, se aparcaron a un lado sin oponer resistencia se bajaron del vehiculo le realizaron revisión corporal, el primero vestía uniforme militar, encontrándosele en la parte delantera de la pretina del pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca walter de color negro y cacha de material sintético de color marrón, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como DIEGO ALEXANDER MARCANO VALDEZ; al segundo quien era el copiloto no le encontraron evidencias de interés criminalístico, siendo identificado como DIEGO ALEXANDER MARCANO QUINTANA, al realizarle la revisión al vehiculo en sus espacios físicos exteriores e interiores, siendo descrito clase automóvil, marca chevrolet, modelo esteem, color perla, año 1998, placas BAJ-79M, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; establecieron comunicación radiofónica con el Sistema de Información Policial, a fin de verificar la situación legal de los ciudadanos, del arma de fuego y del vehiculo antes mencionado, informando que los mencionados ciudadanos ni el arma de fuego no presentan ningún tipo de solicitud o requerimiento judicial, pero el vehiculo se encuentra solicitado por el CICPC de Barcelona, según expediente Nº I-899989, de fecha 10/01/2012, por el delito de Robo de Vehiculo bajo amenaza de Muerte, quedando identificado el primero como DIEGO ALEXANDER MARCANO VALDEZ titular de la cedula de identidad Nº 21067367, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio SOLDADO DEL EJERCITO, manifestando ser militar activo del Batallón 522 Generalísimo Francisco de Miranda, con sede en la Población de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, no consigno documento que lo acredite como tal; el Segundo ALEXANDER JOSE MARCANO QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº 19673316, de 23 años de edad, venezolano, natural de Barcelona, dejando constancia que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos y la recuperación del vehiculo no se encontraban personas que pudiéramos tomar como testigo. Asimismo cursa al folio 06 Cadena de Custodia de fecha 11-01-2012, de descripción de la evidencia, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Walter de color negro y cacha de material sintético de color marrón, serial 222020 y una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir y el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCHA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, COLO PERLA, AÑO 1998, PLACAS BAJ-79M y la vestimenta de militar; a los folios 7 y 8 cursa ante de imposición de derechos de imputados. Cursa al folio 9 PLANILLA DE REVISION VEHICULAR. Al folio 10 de la causa cursa Reporte de Sistema relacionado con el vehiculo recuperado. Al folio 13 cursa orden de inicio de investigación; asimismo fue consignada en esta audiencia de presentación de imputados por parte del representante del Ministerio Publico, oficio 9700-2940064 de fecha 11/01/2012, suscrito por el Sub Comisario Jesús Laya García, del CICPC de Puerto Píritu, participando a la Fiscalía 16 que inicio averiguación por uno de los delitos contra la libertad individual, donde figura como victima el adolescente LUIS CAMPOS ACOSTA, y como Investigados Funcionarios de la Policía de Anzoátegui, zona Policial nº 2, relacionada con los hechos ocurridos en el Caserío Las Flores, Vía Las Trincheras, remitiendo anexo denuncia formulada por la ciudadana ANDRI ACOSTA VEGA, en la cual entre otras cosas se deja constancia que fue a la vía de Las Flores y observo que venia una patrulla de la Policía del Estado, se bajo del carro y se atravesó en la vía , ellos se detuvieron y cuando fue a preguntar si sabían algo, observo a su hijo que lo tenían atrás y estaba esposado y golpeado le dijeron que estaba preso y detrás venia un carro gris, arrancaron y siguieron su rumbo, se devolvió y cuando iba por Clarines vio la patrulla de nuevo en la Estación de Servicio, estaban echando gasolina, se bajo y pidió hablar con su hijo y le dijeron que le iban a dar un tiro si se acercaba, del carro gris bajaron a un Guardia Nacional que estaba esposado y lo pasaron a la patrulla, ahí el policía dijo que su hijo se había robado el carro gris con el Guardia, el Guardia dijo que el no conocía a su hijo, se subieron a la patrulla y se fueron; a preguntas contestó que eso ocurrió en el Caserío Las Flores, vía las Trincheras; al preguntarle cuantas personas estaban detenidas contesto que su hijo, un vecino de su hijo y un Guardia Nacional que estaba esposado; que su hijo le dijo que no había hecho nada, el policía lo golpeo y el Guardia Nacional que estaba preso dijo que no había visto a esos muchachos jamás y el Guardia le dijo a los policías que para que estaba metiendo a esos muchachos presos si ellos no habían hecho nada, dejando constancia este Tribunal que no cursa denuncia de ninguna victima y la presunta arma la cual supuestamente le fue incautada a los imputados, no se encuentra requerida por ningún organismo policial.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER MARCANO VALDEZ Y ALEXANDER MARCANO QUINTANA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En relación al petitorio de la defensa en cuanto a desestimación del delito de porte ilícito de arma este Tribunal la declara sin lugar así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. SE FIJA PARA EL DIA 07 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10.30 AM EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la policía Municipal de Sotillo, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER MARCANO VALDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.367, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/02/1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de los ciudadanos Richard Marcano (v) y Milagro Valdez (V), domiciliado en los Mesones Barrio Bolívar, Calle Principal casa S/N, color Rosada, 0281-3329874, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ALEXANDER JOSE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.316, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13/12/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aron Marcano (v) y Ester Quintana (F), domiciliado en los Vía Alterna, Casa Nº 23 Espejo de Oriente II, 0281-9912514, teléfono de la casa ,0416-3850835, de mi novia, , Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YESSICA CALU