REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000509
ASUNTO : BP01-P-2012-000509
Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano, ROBIN CHIVICO, para que una vez analizadas las actas presentadas ante este órgano jurisdiccional con el objeto de realizarse en el día de hoy la audiencia oral del ciudadano y con ello garantizar el derecho constitucional a ser oído, en al cual se puede evidenciar luego de un análisis minucioso y exhaustivo, que en la causa de marras no se observa conducta desplegada por el ciudadano ROBIN CHIVICO, que pueda subsumirse en tipo penal alguno por el contrario, si se observa en el acta policial de procedimiento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente LUIS RODRIGUEZ deja constancia que al encontrarse realizando sus labores diarias se presento de manera voluntaria previa citación emanada de ese cuerpo de investigaciones, el ciudadano procesado, bajo el argumento de ser plenamente identificado, en virtud de presuntamente guardar relación con una investigación penal signada con las nomenclaturas I304 380 del CICPC, y F1-1775-2010, nomenclatura esta ultima del despacho fiscal que represento, siendo evidentemente quien aquí expone el director de la investigación penal que según el funcionario agente LUIS RODRIGUEZ había hecho comparecer al ciudadano procesado ROBIN CHIVICO con el objeto de identificarlo, situación esta que llama la atención a este representante fiscal toda vez que el mismo desconocía de dicha investigación, mas a un de la no necesidad de librarle boleta de citación, en caso de requerirse la identificación plena de cualquier investigado no siendo en esta oportunidad la excepción. De igual manera llama poderosamente la atención que el ciudadano procesado se apersonara en un vehiculo tipo: enduro clase: moto, de color: gris, a dicha sub-delegación, a la cual tal como consta en el folio 13 se evidencia experticia técnica practicada por el mismo funcionario experto MAIKEL LESPE, el cual deja constancia de la originalidad de todo y cada uno de los seriales del vehiculo en el cual se apersono a ese cuerpo de investigaciones el ciudadano ROBIN CHIVICO. Pero aun mas sorprende a esta representación fiscal que este mismo funcionario experto en seriales de vehículos MAIKE LESPE fuera el mismo que el acta policial de procedimiento determinara que los documentos encontrados por el ciudadano agente LUIS RODRIGUEZ como efectivamente deja constancia en el acta policial referida, dentro del asiento del vehiculo moto, aseverara el ciudadano agente MAIKEL LESPE que los documentos “presentaban irregularidades, por lo que debía ser pasada al laboratorio de criminalisticas a los fines de realizar la experticia documentalógica”• Situación esta que es contradictoria toda vez, que el mismo experto antes mencionado determinara que el vehiculo antes señalado se encontraba con todo y cada uno de sus seriales originales, mas sin embargo al parecer situación esta que desconoce esta representación fiscal, que el mismo funcionario también tuviera facultado como experto para determinar a simple vista como dejara constancia en acta que los documentos presentaba irregularidades y que los documentos respectivos debería ser remitidos al laboratorio, es decir que el día miércoles 01/02/2012 fecha en la cual fuera detenido el ciudadano en mención, hasta el día y que fueran recibidas y a pesar de las instrucciones impartas vías telefónicas no fueron decepcionadas las resultas de las experticias documento lógicas referida en el acta policial, solicitadas, por los funcionarios actuantes, no contando para este momento con resulta alguna que determine a ciencia cierta y con absoluta certeza que los documentos encontrados por los funcionarios actuantes, mas no presentados por el ciudadano procesado tal como lo refiere el acta policial fueran auténticos o no, en dicho supuesto tal como quedo constancia en actas, los mismos no fueron presentados ni utilizados al menos así se desprende de cada una de las actas procesales por el ciudadano ROBIN CHIVICO, el día 01/02/2012, fecha en la cual resultara detenido por los funcionarios al CICPC de puerto la cruz, y colocado en el día de hoy a la orden de esta representación fiscal, que en atención irrestricta en lo atendido en los articulo 2 y 49 de la Carta Magna, no queda mas que ser garante del debido proceso y en consecuencia al no observarse de las actas procesales presentadas por el cuerpo policial aprehensor ninguna actuación que evidencia conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el ciudadano ROBIN CHIVICO, pero mas grave aun es que mucho menos existe vinculación o cadena causal entre la acción del ciudadano procesado y ningún resultado ello claro esta, respecto única y exclusivamente al procedimiento que nos ocupa en esta oportunidad la detención en flagrancia materializada por el funcionario AGENTE LUIS RODRIGUEZ adscrito al CICPC de puerto la cruz, materializada el 01/02/2012 a la 1:00 PM, del ciudadano ROBIN CHIVICO. Cabe destacar que fueron consignadas copia simple de la causa penal identificada con la nomenclatura I304380 de una denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ MEDINA ELICER EDUARDO de fecha 19/08/2010, donde este denuncia al ciudadano procesado ROBIN CHIVICO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, también se observa en copia simple un contrato entre ambos ciudadanos y fotocopias de 02 cheques cada uno pro la cantidad de 30.000,00 Bs., que si bien es cierto hay una correspondencia de sujetos procesales y que presuntamente ambas causas son conocidas por esta misma representación fiscal según escritos presentados para ser analizados por la defensa privada que el mismo ciudadano ROBIN CHIVICO SISO, interpusiera formal denuncia en contra del ciudadano ELIEZER MEDINA en fecha 06/08/2010 recepcionada en la fiscalía a mi cargo por encontrase en guardia en flagrancia, causa que conoce la fiscalía 6 bajo el numero 10868-2010, también se observa copia de escrito donde la misma defensa del procesado requiriera a la representación fiscal a mi cargo en fecha 15/09/2010 la acumulación de ambas causas, por guardar estrecha relación debiendo resaltarse que dichas simultaneas denuncias la primera de ellas fuera interpuesta como se refirió ut- supra en fecha 06/08/2010 por el ciudadano procesado ROBIN CHIVICO SISO, en contra del ciudadano ELECER RODRIGUEZ MEDINA. Visto lo anterior expuesto, esta representación al no observar conducta típica alguna desplegada por el procesado de marras, es que considera que lo mas justo y ajustado a derecho es su INMEDIATA LIBERTAD, a los fines de garantizar los postulados constitucionales antes referidos., Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de confianza Dres. DAMELIS TORRES e IVAN PEREZ; este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa del Imputado se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 3 vuelto y 4 vuelto de la causa, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales de Puerto La Cruz. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano ROBIN CHIVICO CISO. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistias Sub-delegación Puerto La Cruz, participando lo aquí decidido.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
CUARTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ROBIN CHIVICO CISO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.189.630, donde nació en fecha 15/12/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos EDDI CHIVICO Y MADELEINE CISO, residenciado en calle la línea, barrio tierra adentro casa Nº 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU
|