REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000510
ASUNTO : BP01-P-2012-000510


Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO NAVARRO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensores Privados ABG. RAFAEL BERRA y ABG, NELSON MARTINEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO BRAVO NAVARRO, como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado LUIS ALEJANDRO BRAVO NAVARRO. Al folio 6 de la causa, riela INSPECCION TECNICA Nº 185. Cursa al folio 08 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-01-201-02-2012, tomada al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MORENO. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico a la cual se acogió la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, estamos en presencia de un hecho punible éste que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, considera este Juzgado que lo procedente en este caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 6.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y 8°) la Presentación de Dos (02) fiadores que devenguen DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, hasta que satisfagan las condiciones impuestas por este Juzgado. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo decidido en este acto. QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO NAVARRO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.359.256, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-05-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos CANDELARIO BRAVO y MILAGROS NAVARRO, residenciado en el Callejón Andrés Bello, Sector Los Cerezos, casa Nº 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YESSICA CALU