REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000511
ASUNTO : BP01-P-2012-000511


Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL JOSE ROJAS LEON, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fue leído en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público, ABOG. HENRY CARMONA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, considera pertinente pronunciarse sobre la intervención de la defensa pública: PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO cursa al folio 3 y 4 acta policial de fecha 01-02-12, cursa al folio 5 acta de derechos del imputado, cursa al folio 6, Copia Fostotatica de la Factura del Vehiculo Moto, Cursa al folio 9 PLANILLA CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-02-2012, suscrita por el Oficial JOHAN PEREZ, cursa a los folios 13 al 15 Copias Fostotatica de la Moto, asimismo se deja constancia que cursan en el expediente actuaciones relacionadas con el presente asunto .TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOEL JOSE ROJAS LEON, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente presquita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá 1) presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA QUINCE (15) DÍAS, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO:. Al ser revisado por el sistema juris2000 se evidencia que sobre el mismo no pesa mas expedientes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL JOSE ROJAS LEON, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.362.979 natural de Maturín; donde nació en fecha 03-01-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos ANIBAL ROJAS (V) y NERY LEON (v), residenciado en calle Ayacucho las charas, casa III Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS”, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YESSICA CALU