REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000526
ASUNTO : BP01-P-2012-000526
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, ABG. SONIA FIGUEROA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa: PRIMERO: se decreta la aprehensión de la misma como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSE ALFARO, adscrito Instituto Autónomo de la Policía Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia de la aprehensión del ciudadano RAMON CELESTINO CHIVICO, en la cual se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida. Riela al Folio 4 Derechos de los imputados, Cursa al folio 5 REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-02-2012, cursa al folio 06 REGISTRO DE DETENCIONES, Cursa al los folios 7 al 9 COPIAS FOSTOTATICA... TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, los cuales consisten presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, siendo su primera presentación el día 06-02-2012 y la prohibición de concurrir a lugares donde se presuma se expenda o consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de libertad plena ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON CELESTINO IGUALGUANA CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274932, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, profesión u oficio del obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OMAR IGUALGUANA y MAURA CHIVICO, residenciado en la Santa Rosa II, calle 3, casa S/N Píritu, cerca de la Licorería Pedroso, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YENNY MARTINEZ
Hora de emisión: 2:01 PM
Número de Boleta: BJ01OFO2012001853
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