REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003586
ASUNTO : BP01-P-2010-003586
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
IMPUTADO: DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE
DEFENSORA PUBLICO (S) : DRA. NELIDA BASILE
VICTIMA: ELIZABEHT JOSEFINA GUZMAN
SECERTARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, del Código Penal, en perjuicio de ELIZABEHT JOSEFINA GUZMAN procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.997, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/11/1982, Soltero, de profesión u oficio Ayudante Cooperador de Tratamiento de Agua, hijo de Asdrúbal García y Petra Guanare, residenciado en Barrio La Floresta Calle la Rosa C/n, Viñedo, Estado Anzoátegui; quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. NELIDA BASILE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa publica hace del conocimiento del Tribunal que mi representado me manifestó que desea admitir los hechos para que le impongan de inmediato la pena, solicito a este Tribunal desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundamentos serios y convincentes para atribuir la conducta del delito por el cual es acusado mi representado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad en lo previsto, en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo recordar jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala su ponente que en los casos en que no exista una alta probabilidad de condena, el tribunal debe sobreseer la causa para evitar lo que en doctrina se conoce como la pena del banquillo a todo evento, en caso que el tribunal sea del criterio de aperturar la causa a Juicio oral y público, solicito que admita parcialmente la acusación, en virtud que el delito que se investiga según las actas de investigación es imperfecto, toda vez que según las actas policiales y la denuncia de la víctima mi patrocinado fue detenido de manera inmediata por funcionarios policiales que iban pasando por el lugar de los hechos, por lo que en consecuencia solicito que el tribunal se aparte de la calificación traída por la representación fiscal y admita parcialmente por la presunta comisión del de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Solicito se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad a mi defendido, fundamentando mi petición en el principio de afirmación de libertad, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con Fundamento al principio de comunidad de las pruebas.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se decrete el Sobreseimiento de la causa.
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, en contra del imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277, del Código Penal, en perjuicio de ELIZABEHT JOSEFINA GUZMAN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le da facultad al Juez para que en la oportunidad de la audiencia preliminar pueda admitir la acusación, total o parcialmente, y ordenar la apertura a juicio, así como también se le faculta para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la dada en la acusación fiscal y ratificada en esta audiencia, en virtud de ello este Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyendo a los hechos la presunta comisión del de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y le advierte de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
CUARTO: Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tienen antecedentes penales. Pido copia simple de la presente acta. Es todo”.
QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado DIXON ANTONIO GARCIA GUANARE, este Juzgado procede a condenar a dicho ciudadano y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la comisión del delito del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 80 se le rebaja una tercera parte de la pena, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de 10 años de prisión y con la rebaja de la tercera parte de la pena por ser imputado dicho delito en grado de frustración, la pena seria de seis (6) años, ocho (8) meses, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de TRES (3)AÑOS de prisión, y con la rebaja de la tercera parte de la pena, en virtud de que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena a un tercio, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aplicando dicha pena conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que por imperativo legal la pena a imponer no podrá ser menor al límite mínimo establecido para el delito, más las accesorias de ley que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Se mantiene el sitio de reclusión.
SEXTO: La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal establecido, quedando las partes notificadas de lo aquí acordado.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL INFANTE FEBRES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código PenaL, en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA GUZMAN a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS,, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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