REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000713
ASUNTO : BP01-P-2012-000713

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados JESUS ADRIAN ACEVEDO RAMIREZ, JOSE GREGORIO DECENA ESTACIO Y JESUS RAMON MUJICA MOLINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Privada, DRA. LISBETH FIGUERA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Riela a los folios dos (02) y tres (3), Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector LIC. ALMIR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, Barcelona, en la cual dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ADRIAN ACEVEDO RAMIREZ, JOSE GREGORIO DECENA ESTACIO Y JESUS RAMON MUJICA MOLINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados en el delito antes imputado, dicha acta policial no se encuentra corroborada con ningún testigo que pudieran dar fe de la forma, manera de cómo se produjo la detención de los ciudadanos antes mencionados, por lo que dicha detención no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos. Asimismo se evidencia que los ciudadanos en cuestión fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día sábado 11-02-2012, a las 02:20 pm; siendo presentados a este Tribunal el dia de hoy 14-02-2012, a las 12:41 pm, por lo que se encuentran vencido el lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los ciudadanos ADRIAN ACEVEDO RAMIREZ, JOSE GREGORIO DECENA ESTACIO Y JESUS RAMON MUJICA MOLINA.

SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente Cuerpo Aprehensor, participando lo aquí decidido.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESUS RAMON MUJICA MOLINA, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.300.451, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos JESUS MUJICA y ALCIRIA MOLINA, residenciado en el Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, Casa Nº 16, Calle 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, JESUS ADRIAN ACEVEDO RAMIREZ, quien ser venezolano titular de la cédula de identidad N° 14.763.490, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-06-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ACEVEDO (D) y MIRIAN RAMIREZ, residenciado Barrio Álvarez Bajares, Casa Nº 20, Calle 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE GREGORIO DECENA ESTACIO, quien ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.230.358, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-08-66, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MANUEL DECENA (D) y MAURA ESTACIO, residenciado Barrio Álvarez Bajares, Casa Nº 26 Calle 04, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS