REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000722
ASUNTO : BP01-P-2012-000722

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los imputados EMILIO JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal DRA. CORALID JARAMILLO; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados EMILIO JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela a los folio 3 vto y 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2012, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (PEA) ALVARO PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados EMILIO JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS SUAREZ,. Al folio 07 del expediente, riela ACTA DE INSPECCION DE DROGA. Al folio 8 de la causa cursa PLANILLA CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-02-12. Al folio 9 de la causa cursa CADENA DE CUSTODIA DROGA, de fecha 12-02-12. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los efectivos de la policía practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados EMILIO JOSE LOPEZ Y JUAN CARLOS SUAREZ. Líbrese el oficio correspondiente, participando lo aquí decidido.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.. Y ASÍ SE DECIDE.

R E S O L U C I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 84.425.551, natural de Buena Ventura. Republica de Colombia, donde nació en fecha 18-07-76, de 36 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos ALDEMAR ESTUPIÑON y TERESA SUAREZ, residenciado en Calle Monte, casa Nº 07, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. y EMILIO JOSE LOPEZ, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.398.107, natural de Margarita, donde nació en fecha 16-04-57, de 57 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos CIRIACO MARVAL y CELINA LOPEZ, residenciado en Calle Principal Las Casitas, Casa Nº 02, Sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. AIDA ELENA RAMOS