REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000723
ASUNTO : BP01-P-2012-000723
ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO
En el día de hoy, Martes 14 de Febrero de 2012, siendo las 04:30 de la tarde, hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados, en la causa llevada por este Juzgado, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Cuarto de Control de Guardia, DR. ALBERTO VALDEZ y la secretaria de guardia, ABG. AIDA ELENA RAMOS. El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, el imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. CORALI JARAMILLO, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente Audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quién expuso: “Yo, MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado, coloco a la disposición de este Despacho al imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta de Investigación de fecha 13-02-2012, procediendo a imponer al imputado de los hechos que se le atribuye, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. En virtud que no existieron testigos en el momento de la aprehensión del referido ciudadano y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicito le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 283 Y 284 Ejusdem, la cual hace de forma oral en este acto. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.” Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se ordena tomar los datos al imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, a quien se procedió a tomarle los datos personales, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19..978.749, natural de Cumana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de la ciudadana CARMEN RANGEL, residenciado en el Sector 3 de las Casitas, Calle 37, Casa Nº 109, Barcelona, Estado Anzoátegui. y en consecuencia expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, MANIFIESTA NO FORMULAR PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL REPRESENTADA POR LA ABG. CORALI JARAMILLO, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal”.-Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA DR. ALBERTO VALDEZ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela al folio 2 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2012, suscrita por el Funcionario Oficial MANUEL CARIAS, adscrito a la dirección de Servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT,. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los efectivos de la policía practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT. Líbrese el oficio correspondiente, participando lo aquí decidido. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. CUARTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. La audiencia concluyó siendo las 04:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. MARINA ROJAS GUEVARA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL,
ABG. CORALI JARAMILLO
EL IMPUTADO,
JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en condición de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DRA. CORALI JARAMILLO; este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio 2 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2012, suscrita por el Funcionario Oficial MANUEL CARIAS, adscrito a la dirección de Servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT,. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los efectivos de la policía practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT. Líbrese el oficio correspondiente, participando lo aquí decidido.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.. Y ASÍ SE DECIDE.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano JHOAN MANUEL RANGEL BETANCOURT, a quien se procedió a tomarle los datos personales, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19..978.749, natural de Cumana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de la ciudadana CARMEN RANGEL, residenciado en el Sector 3 de las Casitas, Calle 37, Casa Nº 109, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
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