REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000712
ASUNTO : BP01-P-2012-000712
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado LIOSWALDO JOSE GUAREGUA, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica, DRA. NELIDA BASILE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa: PRIMERO: Oída como han sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 2 al 3 del expediente, ACTA POLICIA, de fecha 12-02-2012, suscrita por el funcionario (PMS) OFICIAL JAIRO PADRON, adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:10 minutos de la tarde de hoy al momento que nos encontrábamos en labores de servicios motorizado en la unidad moto por nuestro sector asignado avenida municipal a la altura de los bomberos de este mismo municipio en compañía del funcionario OFICIAL ANTONIO CERRA, en ese momento logramos avistar un vehiculo de una colectividad haciéndonos señas con las manos con la finalidad de que nos detuviéramos, en eso momento no acercamos hasta la mencionada unidad con la indagar con los ciudadanos que nos hacían señas y una vez de dialogar con lo mismo y quedar filiados como: DORIANNY ALEJANDRA VALDEZ, C.I. V-21.067.622, YENNY DEL CARMEN HERNANDEZ CHAGUAN, C.I: 17.537.125; ORTEGA YESENIA ALEJANDRA, C.I: 15.678.842 y GARCIA ZANDUZ MANUEL, C.I: 13.165.777, nos indico que tres sujetos lo había robado e iban corriendo por la calle quesera del sector tierra adentro, por tal razón le indicamos al chofer del autobús que nos siguiera y al mismo tiempo nos desplazábamos por la calle antes mencionada una vez en la misma logramos visualizar a un ciudadano que para el momento se encontraba vestido de la siguiente manera: de contextura delgada, de aproximadamente 1.70, Cm, de piel morena, que para el momento estaba vestido con un jeans de color azul, camisa deportiva de color negra y unos zapatos deportivos, el mismo al ver la comisión Policial tomo una actitud nerviosa e irregular apresurado su paso, por lo que procedí a darle la voz de alto, la cual no acato, emprendido la huida en veloz carrera fue donde empezó una persecución en caliente dándole captura a pocos metros específicamente en la calle Bolívar del sector de tierra adentro diagonal a la calle la quesera, así mismo se apersono el autobús con los ciudadanos antes descritos señalados al ciudadano aprehendido como el autor de perpetrar el hecho delictivo, en vista de ser señalado como el autor del robo le ordene al OFICIAL ANTONIO CERPA ….procedimos a realizarle la revisión corporal al ciudadano en presencia de las persona agraviadas, incautándole UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCA, MARCA ADIDAS, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE, UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, DE 20 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE CON UN MANGO DE MADERA COLOR MARRON UN DESODORANTE MARCA NIVEA, UNA CREMA FUGOLIN, VITAMINA, UN LLESQUERO UN LAPIZ DE CEJA, LA CANTIDAD DE 25 BOLIVARES DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO de 10 BF, (01) DE 05 BF, UNA CARTERA DE BOLSILLO MASCULINA DE COLOR MARRON CONTETIVA EN SU INTERIOR DE DOCUMENTO PERSONALES Y CON LA IDENTIFICACION DE VELASQUEZ GUAREGUA LIOSWALDO JOSE, ai mismo se apersono la ciudadana YENNY DEL CARMEN HERNANDEZ, manifestando que ese era su bolso y se lo habían quitado esa persona en virtud de la acusación interpuesta procedí a practicar la aprehensión al ciudadano, quedando identificado como LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA…” Cursan a los folios 4 y 6 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 12-02-2012, tomadas a los ciudadanos DORIANNY ALEJANDRA VALDEZ, C.I. V-21.067.622, YENNY DEL CARMEN HERNANDEZ CHAGUAN, C.I: 17.537.125; ORTEGA YESENIA ALEJANDRA, C.I: 15.678.842 y GARCIA ZANDUZ MANUEL, C.I: 13.165.777, Cursa al folio 07 Derechos de los imputados, cursa al folio 8 de la presente causa Cadena de Custodia. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LIOSWALDO JOSE GUAREGUA, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente; que prevé una de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Como sitio de reclusión para el imputado LIOSWALDO JOSE GUAREGUA, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. SEXTO: Se remite la presente causa al tribunal de origen. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.570.44, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 13/05/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana JOSEFINA GUAREGUA (v) residenciado en la Calle Bolívar Tierra Adentro Nº 35, Puerto la Cruz, teléfono: 0416-0830975, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS
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