REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000718
ASUNTO : BP01-P-2012-000718
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JONATHAN JOSE MICET RAMIREZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana MARINA GARCIA CARMONA; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica, DRA. NELIDA BASILE, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: vista la intervención de las partes y especialmente del imputado de autos oída en esta audiencia de presentación, el Juez suscrito que se requiere de una profundización investigativa rapada y eficaz en este estado del proceso persecutorio, para que el tribunal pueda luego de la presentación de los actos conclusivos, ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la audiencia preliminar. Es por ello que la imputación que el Ministerio Publico sobre que el ciudadano JONATHAN JOSE MICET RAMIREZ, con el siendo el imputado el sujeto activo, implica el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio MARIAN GARCIA CARMONA. Así la cosa y visto el dispositivo del articulo 251 en su parágrafo primero que hace obligante al juzgador de presumir el peligro de fuga, en caso del hecho punible cuya pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión defensiva en esta etapa inicial del proceso. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cursa a los folios tres y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2012, suscrita por el funcionario Agregado JOSE GREGORIO ROJAS, adscrito a la Policía del Municipio Peñalver, donde deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano JONATHAN JOSE MICET RAMIREZ. Cursa al folio 04 y vlto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/02/2012, cursa al folio 05 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 y su vlto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2012, realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTRO MATA, cursa al folio 07 y su vlto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2012, realizada a la ciudadana BETZABETH COROMOTO VILLARROEL PEREZ. CUARTO: Encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio MARIAN GARCIA CARMONA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho up-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN JOSE MICET RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio MARIAN GARCIA CARMONA y así se decide, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. Se acuerda las copias solicitadas. QUINTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión establecido la Policía Municipal de Bolivar, Las Casitas, del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado. Líbrense los respectivos oficios. SÉPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN JOSE MISET RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.864.701, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-02-91, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MICET y ELIZABETH RAMIREZ, residenciado en Barrio santo Domingo, Casa Nº 24, Calle 27 de Febrero, Barcelona, Estado Anzoátegui., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio MARIAN GARCIA CARMONA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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