REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000719
ASUNTO : BP01-P-2012-000719
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos JHONNY JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, FAUSTINO JOSE LOPEZ Y LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA”, previstos y penados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De las actuaciones policiales por una parta y de la propia declaraciones de cada uno de los imputados de autos, rendidas en esta audiencia presentación en que fueron oídos, adminicula este Juzgador que entre las cinco y seis de a mañana dichos imputados se desplazaron en el automóvil propiedad de Faustino López, Chevrolet , Modelo Malibu, Color Gris, según lo asienta el acta policial, con finalidad según los tres afirman de conseguir un remedio o medicina para una menor; afirmación esta que el Juzgador infiere en relación con sendas declaraciones de las victimas y un testigo, el primero señor Jesús Rafael Martinez, quien afirma que a eso de las seis de la mañana del dia en cuestión se encontraba frente al Supermercado central Madeirense en compañía de su esposa, cuando a bordo de un carro Malibu Color, Cris, se bajaron dos del carro y practicaron la agresión que allí se descrito en contra de ellos; lo que confirma su esposa o concubina Elizabeth Josefina Aguilar Andrade, cuando dice que estando en el sitio frente del Supermercado Central Madeirense en compañía de su pareja ya identificada, a eso de las seis de la mañana, se paro un carro de color gris del cual se bajaron dos sujetos y cometieron la agresión que se describe en autos, de manera que es elemental para este Administrador de Justicia inferir los plurales elementos de convicción que justifican la instauración de la fase de investigación o preparatoria de este proceso persecutorio, donde siendo el delito precalificado de Robo Agravado, para los dos primeros y Robo Agravado en grado de frustración, para el ultimo, como delito principal, por el solo sin tomar en cuenta el delito accesorio, debe el Juzgador asentar la presunción legal del peligro de fuga, dicho que dicho delito en su limite superior alcanza a los diecisiete años, todo en aplicación del parágrafo primero, del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la petición defensiva para una medida diferente a la aplicación de una medida cautelar de libertad, siendo por el contrario obligante decretarle sendas medidas privativa de libertad, por los menos durante esta fase inicial o investigativa del proceso: Y así se acuerda.
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y penados en los artículos 458 y 277, para JHONNY JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, FAUSTINO JOSE LOPEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 83, del Código Penal, para LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 2 al 3, ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, quien manifestó: “El día de hoy, aproximadamente como a las seis de la mañana, yo me encontraba en la avenida Municipal, frente al Supermercado Central Madeirense, en compañía de mi esposa de nombre ELIZABETH AGUILAR y nos abordó un carro Malibú, color gris, que iban tres tipos, se bajaron dos del carro, y con un cuchillo en la mano, se me fueron encima me amenazaron que me iban a dar una puñalada sino le entregaba las pertenencias se las entregué y en eso que ellos se fueron me trasladé a la Comandancia de la Policía, cuando me encontraba formulando la denuncia una comisión de la Policía logró capturar a los sujetos logrando identificar que fueron ellos lo que me robaron mis pertenencias”. Riela al folio 3 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA AGUILAR ANDRADE. Al folio 4 al 5 del expediente, cursa ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE MATEY MILLAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JHONNY JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, FAUSTINO JOSE LOPEZ Y LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNY JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, FAUSTINO JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y penados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA ANDRADE y JESUS RAFAEL MARTINEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda el sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan copias del acta, por no ser contrarias a derecho. Líbrese el respectivo oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONNY JESUS VILLARROEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.189.078, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JESUS VILLARROEL y NORELIS HERNANDEZ, residenciado en la calle Principal, Csa S/N, Sector El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-7938555, FAUSTINO JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.054.687, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-02-82, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de FLORENTINO VILLALBA y MATILDE LOPEZ, residenciado en Colinas de Valle Verde, casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.973.522, profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 08-02-86, de 25 años de edad, hijo de MIGUEL VARGAS y TERESA ROMERO, y domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Invasión Ali Primera,. San Diego, Via el Rincón; Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y penados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y LUIS MIGUEL VARGAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 83, del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH JOSEFINA ANDRADE y JESUS RAFAEL MARTINEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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