REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007636
ASUNTO : BP01-P-2011-007636

CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SOBRE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO


En fecha 02 de septiembre de 2011 este Tribunal oyó en Audiencia de Presentación al reo FRANCISCO JOSÉ RABANALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.902.960, quien fue imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima-denunciante, ciudadana ANNAELIS ESPERANZA NUÑEZ, decretándosele MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma que cumple actualmente en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona.

Ahora bien, en atención a lo ut supra titulado, cursa en autos de la Pieza ÚNICA, DOS escritos sucesivos de fechas 08 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012, de su defensora pública décima cuarta penal DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA peticionando a su favor la revisión de la actual MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUYÉNDOSELA POR OTRA MENOS GRAVOSA, acorde con su alegado DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD; todo en atención a disposiciones constitucionales y legales que luego habremos de comentar. Visto lo cual el Tribunal se pronuncia como sigue:


DE LOS HECHOS

De los recaudos consignados en autos el juez suscrito aprecia en primer lugar al folio 99, la orden del Tribunal de fecha 17 de enero de 2012, para que el reo de marras sea trasladado de inmediato a la Sala de Emergencia del Hospital Luís Razetti de Barcelona “…a los fines de que sea atendido, evaluado y se le practiquen los exámenes necesarios que determinen la patología que el mismo pudiere presentar”. Con cuyas resultas y luego de experticia, el Médico Forense de Barcelona, Dr. Ulises Fernández, con fecha 20 de enero del 2012 pero en autos desde 25 del mismo mes y año, asienta que se trata “De paciente con diagnóstico de Tuberculosis Pulmonar el cual amerita recibir el tratamiento antituberculoso de forma ininterrumpida para evitar que el bacilo se haga resistente. Se le debe garantizar al paciente el acceso seguro al tratamiento, dieta adecuada y evaluación periódica por médico Neumonólogo”. (Folio 112)

En por lo que este Tribunal en ponderación de lo anterior conforme a lo pautado por los artículos 19 y 23, concordados, del vigente Código de Instrucción Médico Forense; y mediante interpretación analógica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, concluye, que de mantenerse el actual y continuo empeoramiento en la grave enfermedad padecida por el reo, consecuencia de un in cambiado estatus de vida, su evolución arriesga muy probablemente una connotación terminal o fatal. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, consta en autos desde el 15 de febrero de 2012, INFORME rendido por el ciudadano EMILIO FIGUERA, Jefe (E) del Alguacilazgo a solicitud del despacho, informándonos que “…el día 14 de febrero de 2012 el Alguacil EMILIO MIRRA se trasladó a la dirección indicada de Calle Principal, Araguita de Barcelona, Casa Nº 55 del Estado Anzoátegui, donde se entrevistó con la ciudadana MARÍA RAMONA REBANALES, V-3.957.644, quien se identificó como propietaria del inmueble y MADRE del imputado REBANALES FLORES FRANCISCO JOSÉ, luego le participó que el Alguacilazgo lo comisionó para realizar una Inspección de Habitabilidad del Inmueble, manifestando que no tenía problemas, facilitándole el acceso, seguidamente procedió a realizar la inspección respectiva, siendo el mismo una casa de bloques con metal, una ventana grande en la entrada, pintada de color verde con rejas blancas, piso de cerámico, techo de acerolit, consta de dos habitaciones cómodas con aire acondicionado y puertas de madera, con un baño en buen estado y cerámica, cocina cuyos mesones poseen cerámica y un patio. La casa se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, es amplia y cuenta con mucha ventilación…”.


DEL DERECHO

En tal sentido la Sala Constitucional ha mantenido criterios dispares, por una parte que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
Como también se abre al criterio contrario, pues incluso advierte que las doctrinas dirigidas a considerar que la detención domiciliaria es equivalente a la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no tiene fuerza vinculante; que así lo sentenció dicha Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZZ, expediente número 06-0118, de fecha 19 días de mayo de dos mil seis (2006).
Desde luego entonces que atañe a este administrador de justicia sentar el suyo con relación a la situación jurídica del reo FRANCISCO JOSÉ RABANALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.902.960, como sigue: Ciertamente el legislador ubicó la detención domiciliaria dentro de las categorías de las Medidas Cautelares Sustitutivas, discriminándolas de forma indubitable en el Capítulo IV el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 256 encabezamiento y numeral 1, del siguiente tenor:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…):
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.

Tal como se puede constatar, el legislador procesal efectúa en primera fase una diferenciación importante entre medida privativa de libertad y medida menos gravosa disponiendo como sigue: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (resaltado del suscribiente) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa”; y luego enumera las medidas que puede el juez otorgar, entre ellas, la primera, o sea, detención domiciliaria.
Siendo tanto así de aplicación restrictiva que el texto del artículo 245 Ejusdem dispone taxativamente:
“Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De manera pues, es claro que se manejan diferencias fundamentales en cuanto a
estas dos figuras, siendo que ambas son medidas de coerción personal, pero mientras la privación preventiva de libertad se cumple en un establecimiento policial, separando al reo o rea de su entorno social y familiar, el arresto domiciliario se cumple fuera de ella, en un centro especializado o en el domicilio del procesado o procesada, contándose por lo menos con la atención de sus familiares mas cercanos, bien con vigilancia policial o sin ella.

En definitiva, constituye la detención domiciliaria una medida cautelar sustitutiva a la cautelar privativa de libertad, al carecer su efecto de privación de libertad absoluta.

DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a los argumentos de hecho y de derecho precitados, resuelve como sigue: se declara CON LUGAR el pedimento defensivo y en consecuencia DECRETA en contra del procesado FRANCISCO JOSÉ RABANALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.902.960, suficientemente identificado en la presente causa, medida cautelar sustitutiva a la cautelar privativa de libertad, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en “Calle Principal, Araguita de Barcelona, Casa Nº 55 del Estado Anzoátegui” bajo la custodia de su progenitora, ciudadana MARÍA RAMONA REBANALES, V-3.957.644, y MADRE del imputado REBANALES FLORES FRANCISCO JOSÉ y propietaria del inmueble, Así mismo se ordena la práctica de inspección domiciliaria diaria por funcionarios que designe la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyas resultas se asentarán por escrito para mantener informado a este Tribunal; todo en aplicación concordada de los artículos 22, 245 y 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 19 y 23, concordados del Código de Instrucción Médico Forense y 44 Numeral 1 con 76 Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. Impóngasele. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ALBERTO VALDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. AÍDA RAMOS