REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008095
ASUNTO : BP01-P-2011-008095
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.879.136, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/12/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PEDRO CHANCHAMIRE y DORA DEL CARMEN DE PEDRO residenciado en BOYACA V, SECTOR 6, VEREDA 31- CASA Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281, ambos del Código Penal, en agravio de MARGOT BIGDALI BRUZUAL(OCCISA),. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…….el día 13 de Octubre del año 2011 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana la ciudadana MARGOT VIDALIS BRUZUAL (occisa), se traslado en compañía de su concubino DANIEL DE JESUS MAITA, hacia la agencia del Banco Banesco ubicado en la Calle Libertad de la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de retira Diez Mil Bolívares fuertes, al retirar el dinero en cuestión se trasladaron caminando hasta la parada de los carros que cubren la ruta hacia el Hospital Luis Razetti de Barcelona, abordaron uno trasladándolos hasta la parada del referido Hospital, una vez allí y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana llegaron hasta un puesto de ventas de jugos de su propiedad y en el cual se encontraban tres hijos de la pareja, estuvieron en ese lugar mientras el señor DANIEL MATA, se tomaba un jugo y al terminarlo, se traslado a pie con su concubina hacia su residencia ubicada en el Barrio razetti II de la ciudad de Barcelona, y al disponerse a atravesar el callejón que da acceso a la via principal del Barrio Razetti II, fueron sorprendidos por una moto de la cual descendió el parrillero y apunto a MARGOT VIDALIS BRUZUAL (occisa) con un arma de fuego tipo pistola de cañón corto diciéndole que se trataba de un atraco, que le entregara la bolsa donde llevaba los diez mil bolívares, en ese momento la ciudadana MARGOT VIDALIS BRUZUAL (occisa) forcejeaba con el sujeto, resistiéndose a ser despojada del dinero producto de su esfuerzo el cual seria destinado a la compra de útiles escolares de sus tres hijos, es por lo que el sujeto en cuestión acciona su arma en contra de la humanidad de la señora MARGOT, impactándola en la cabeza (occipital derecho) agarra la bolsa, se monta nuevamente en la moto y se da a la fuga. Inmediatamente el señor DANIEL MATA, sale corriendo hasta el puesto de jugos para avisarles a sus hijos lo sucedido, regresan hasta el lugar donde quedo la señora MARGOT, la trasladan rápidamente hasta el Hospital Luis Razetti donde ingresa sin signos vitales……º …”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Riela al folio 143,(Pieza Única), auto de este Despacho, donde acuerda convocar a todas las partes a la audiencia preliminar la cual quedo fijada para el día 19-12-2011, a las 09:45 am. Asimismo, hace parte del expediente desde folio 151 al 166 ambos inclusive, escrito de descargo y promoción de pruebas que conforme a lo dispuesto en el articulo 328, Ejusdem, tiene como lapso preclusivo de presentación hasta cinco días antes de aquel fijado para la audiencia preliminar. Visto lo cual el Tribunal constata que el día 12-12-2012, constatándose que fue presentado temporáneamente. Y así de declara: De dicho escrito se refiere en primera lugar a la solicitud de declaratoria de nulidad en lo referente al acto de reconocimiento de ruedas de individuo efectuado en fecha 13-10-2011, inserto a los folio 72 y 73, pieza única, dispone el articulo 193, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, en el presente caso la defensa de confianza no propuso saneamiento o anulabilidad alguna ni en el acto, ni en los tres días que siguieron a su realización, por lo que procede la aplicación del ultimo aparte de dicho articulo el cual dispone textualmente: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal por donde se formula. Contra la decidido no procederá recurso alguno. Ello en concordancia con el artículo 194, el cual dispone que los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hallan solicitado oportunamente su saneamiento. En consecuencia, el Tribunal declara inadmisible y sin lugar la denuncia de anulabilidad en cuestión.
SEGUNDO: Vista la temporaniedad del escrito presentado conforme a lo preceptuado en el artículo 328,d el Código orgánico Procesal Penal, considera este administrados de Justicia que dicho escrito de descargo contiene abundantes observaciones que desde el punto e vista de la defensa tienen que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuya pertinencia en el juicio oral y publico de ser el caso, seria el tema decidendum probatorio en cuestión, pero que cualquier pronunciamiento del Juez de Control estaría viciado de nulidad de asumir funciones solo permitirles al Juez de la fase oral y publica. Y así se declara.
TERCERO: Visto como en efecto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad que dieron origen a la privativa de libertad dictada al ciudadano PEDRO JAVIER CHANCAMIRE BETANCOURT, el Tribunal declara improcedente y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y por el mismo efecto confirma el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a que esta sujeto el mismo, básicamente por cuanto la alta entidad de la pena ampliamente superior a los diez años en su limite máximo, hace presumir al Juzgador de pleno derecho el peligro de fuga, ello en aplicación del Parágrafo Primero, del articulo 251, del Código Orgánico Procesal penal. Finalmente se mantiene el mismo sitio de reclusión a petición del defensor de confianza.
CUARTO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO JAVIER CHANCAMIRE BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281, ambos del Código Penal, en agravio de MARGOT BIGDALI BRUZUAL(OCCISA), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
SEXTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al Imputado PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
SEPTIMO: Se ORDENA APERTURAR A JUICIO la presente causa seguida al hoy acusado PEDRO JAVIER CHANCAMIRE BETANCOURT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281, ambos del Código Penal, en agravio de MARGOT BIGDALI BRUZUAL(OCCISA).
OCTAVO: Se insta a la Secretaria a fin de que remita en su oportunidad legal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.
NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y as se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
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