REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005212
ASUNTO : BP01-P-2009-005212


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: DRA. KARINA LOPEZ
IMPUTADO: EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICO (S) : DR. HENRY CARMONA
VICTIMA: ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ
SECERTARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.337.717, natural de San Felix, donde nació en fecha 25-12-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos EMERAIS LOPEZ y YULITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, residenciado en Chuparin Central, calle Bombonal, Nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración de autos. Es todo”. En este Estado se le concede la palabra al Defensor Publico, DR. HENRY CARMONA, QUIEN PASA A EXPONER SU DEFENSA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “En conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos; y ya que no tiene conducta pre-delictual, el mismo solo tenia 21 años de edad, solicito se le mantenga la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal, igualmente y en virtud de que mi representando cumple con presentaciones por mas de dos años cada ocho días, es por lo que solicito se le extienda las mismas por el lapso que considere el Tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 3ª del Ministerio Público.

PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.717, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.337.717, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra el Defensor Publico Dr. HENRY CARMONA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y al momento de cometer el hecho contaba con de 21 años.

CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ, el cual establece una pena de Dos a Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría el termino medio de la pena en Cuatro (04) Años de prisión, considera quien aquí decide rebajar Un (01) Año de Prisión al termino medio del delito, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, y aunado a que el mismo al momento de cometer el hecho contaba con 21 años de edad, y tomando en consideración igualmente la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares que le fueran acordadas en fecha 13-04-2010, extendiéndole dichas presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS, en virtud de que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo se encuentra cumpliendo cabalmente con dichas presentaciones, la cual la deberá cumplir ante la Oficina del Alguacilazgo, a quien este Tribunal le participara por medio de oficio lo aquí decidido.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.


SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EMERAIS DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el Artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZa cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA ABG. MARIA FERNANDA ROCHA