REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004981
ASUNTO : BP01-P-2010-004981

IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PERMANECER INCAMBIADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE CAUSAN LA MISMA

Riela en autos desde el 15 de febrero de 2012, escrito del DR. ELISEO MORFFE RUÍZ, quien en su condición de Defensor Privado de Confianza de su representado ENYELVER JOSÉ CAYAMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.731.720, en la causa que se le sigue conjuntamente al coimputado FERNANDO GÓMEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.457.667, ambos aquí suficientemente identificados, peticiona al Tribunal revisar la actual medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre él, sustituyéndosela por otra acorde al Principio Constitucional de Ser Juzgado en Libertad y Sin Dilaciones Excesivas.

A tal efecto este Tribunal resuelve como sigue:

Para el pronunciamiento favorable de libertad cautelada causada en pronóstico de condena El Juez de Control ejerce activamente y en forma efectiva el Control de la Acusación Penal, abierto en dos controles, a saber: El control Formal: siendo el relativo a las formalidades de la acusación, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la acusación emerja de un procedimiento lícito, sin violación del Debido Proceso, conforme al mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas y cada una de las Garantías Procesales que del mismo derivan los artículos 1 al 22 del referido texto procesal penal; y, El Control Material: consistente fundamentalmente en Analizar los Elementos de Convicción en que se funda la Acusación y determinar la existencia de una CAUSA PROBABLE, que no es mas que el establecimiento de un Pronóstico Favorable de Condena. De modo que el Juez, ya vigente la Fase Intermedia con la presentación del Acto Conclusivo (TÍTULO II Artículo 327 y siguientes, ejusdem. V. Acusación Fiscal folios 41 a 48 Pieza ÚNICA) debe insoslayable e ineluctablemente agotar la sindéresis para proveer del análisis de los elementos de convicción, si arrojan una alta probabilidad sobre que la Acusación obtendría exitosamente la sentencia condenatoria. Desde luego que en dicha prospectiva de los elementos de convicción le está vedado al Juez de Control valorar o apreciar pruebas, lo que El Juez de Juicio hará según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (artículo 22 ejusdem), por lo que este Juez de Control no va a emitir concepto alguno de valor sobre la prueba, ni a pronunciarse sobre su apreciación desvirtuándola o valorándola como tal, sino simplemente la analiza y examina en cuanto sea elemento de convicción serio y como tal aprovechara de importante utilidad para el debate probatorio en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este sentido invocamos Doctrina Pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante y de obligatorio acatamiento, que así en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia de fecha 20/JUN/2005, Expediente N° 04-2599, con respecto al PRONÓSTICO DE CONDENA, donde se deja sentado que el Juez de Control debe verificar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se le dicte una sentencia condenatoria; de modo que en todo caso con la Apertura a Juicio se reconsidere, de ser solicitada, la revisión de la cautelar privativa de libertad, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Doctrina jurisprudencial ésta cuyo sustrato lo sostiene el brillante ponente tanto en ésta como en las subsiguientes Nº 1.500 del 03 de agosto de 2006; 558 del 09 de abril de 2008; y Nº 728 del 20 de mayo de 2011; pronunciándose ídem el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia bajo su ponencia Nº 1240 del 26 de julio de 2011, todas en la Sala Constitucional; que finalmente acoge nuestra Sala Penal en Ponencia de su Presidenta NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, bajo el Nº 128 del 05 de abril de 2011, donde se significa que: “Contrariamente a lo que suele afirmarse, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como pertinencia, legalidad, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.(Negritas nuestras).
Así pues, en su Acusación de fecha 22 de octubre de 2010, imputa formalmente el Ministerio Público a los ciudadanos FERNANDO GÓMEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.457.667 y ENYELVER JOSÉ CAYAMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.731.720, ambos aquí suficientemente identificados, aquí suficientemente identificados por la comisión responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, solicitando se LES MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en Audiencia de Presentación del 23 de agosto de 2010, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron; circunscribiendo entonces los hechos (Capítulo II) que: “De las Actas Procesales se desprende que en fecha 18 de septiembre del año en curso, el ciudadano JESÚS CELESTINO BOLÍVAR LÓPEZ, se encontraba laborando en una carnicería de su propiedad de nombre FRIGORÍFICO LOS COMPADRES, cuando aproximadamente a la 01:40 de la tarde, llegaron dos sujetos, uno de ellos conocido de la víctima a quien apodan “EL CAMARON”, y con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, provenientes de las ventas del día del frigorífico, pero el día 21/09/2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quienes se encontraban realizando diligencias de investigación en el sitio de los hechos, lograron interceptar a estos sujetos quienes se encontraban en una moto marca (…) a quienes le realizaron la respectiva revisión corporal, encontrándole al sujeto apodado “EL CAMARON”, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, cañón largo con cacha forrada en un material elástico del comúnmente denominado teipe de color negro, por lo que los sujetos fueron identificados como FERNANDO GÓMEZ MACHADO y ENYELVER JOSÉ CAYAMO y fueron aprehendidos formalmente, siendo puestos a la orden de esta representación fiscal”. (Negritas del juez suscrito)
Que así mismo el ciudadano JESÚS CELESTINO BOLÍVAR LÓPEZ, suficientemente identificado en su condición de TESTIGO-VÍCTIMA, acota en su DENUNCIA de fecha 21-09-2010, como sigue: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos, a uno de ellos lo conozco como “ENYELVER, apodado EL CAMARÓN, al otro no lo conozco…, ya que el día sábado 18/09/2010 llegaron a bordo de una moto de color negro a mi carnicería ubicada en la dirección ya mencionada, donde el sujeto apodado EL CAMARON, portando una pistola y bajo amenazas de muerte me despojó de la cantidad de 2.500 bsf en efectivo”. (Negritas del juez suscrito).

Finalmente debe destacarse también que la búsqueda de conducta pre delictual por parte del imputado en el Sistema Iuris 2000, arroja que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución del 19/09/2008, DECRETÓ CON LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida, entre otros, a ENYELVER JOSÉ CAYAMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.731.720, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dese luego entonces LA IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, TANTO POR EL PRONÓSTICO DE CONDENA COMO POR PERMANECER INCAMBIADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE CAUSAN LA MISMA

Y ASÍ SE DECIDE Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ALBERTO VALDEZ





LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA FERNANDA ROCHA