REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005489
ASUNTO : BP01-P-2010-005489
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL SEXTO: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAFAEL BARRIOS
VICTIMA : LEIDY MARBIS CRUCES MORA Y EMPRESA MOVISTAR( ANDINA BOUTIQUET ART. 181 DEL COPP)
IMPUTADO : LUIS CARLOS NUÑEZ(INTERNADO JUDICIAL)
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA FERNNADA ROCHA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por los acusados, LUIS CARLOS NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de LEIDY MARBIS CRUCES MORA y EMPRESA MOVISTAR ANDINA BOUTIQUET Y EL ESTADO VENEZOLANO procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales LUIS CARLOS NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24983919, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Núñez (V) domiciliado en: Boyaca II, Calle 7, Vereda 29, Casa Nº 28, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “Ratifico mi declaración, es todo”. Acto seguido toma nuevamente la palabra la defensa de Publica y expone: “Oída la manifestación de voluntad por parte de mi defendido de admitir los hechos que se imputan, solicito la posibilidad de un cambio en la precalificación del tipo legal de, es decir que se tenga por delito principal el Robo Agravado Frustrado, manteniéndose idéntico el delito accesorio de porte ilícito de arma de fuego, asimismo la imposición inmediata de la pena, previa consideración de las circunstancias atenuantes que le asisten; y solicito se le aplique medidas cautelares de las que considere el Tribunal, y se me expida copia simple.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS CARLOS NUÑEZ, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
Vista la intervención defensiva, constata el juzgador del análisis exhaustivo realizado a la acusación Fiscal que cursa en la causa de marras, toda vez que si bien es cierto que en el escrito de acusación Fiscal el Ministerio Publico acuso al hoy imputado de marras por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal, en perjuicio del prenombrado ciudadano, siendo que sin el animo de tocar el fondo del asunto resultaría forzoso para este Tribunal admitir dicha precalificación, siendo que nuestro derecho penal de avanzada presupone el uso de la acción meno lesiva para los procesados, en tal sentido se considera como lo mas justo y ajustado a derecho es de admitir parcialmente la acusación fiscal, particularmente por cuanto en criterio de este Tribunal la conducta desplegada por dichos ciudadanos donde resultaron agraviados los ciudadanos LEIDY MARBIS CRUCES MORA y EMPRESA MOVISTAR ANDINA BOUTIQUET Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto existen plurales indicios de que el delito no llego a ser consumado por razones ajenas a la voluntad del imputado. Y asi de declara. Finalmente, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que admite por cumplir efectivamente por cumplir con los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico procesal Penal, de forma parcial la acusación Fiscal. Que así lo dispone el Tribunal en ejercicio de la facultad que le otorga el Numeral 2, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el articulo 330, del Código Orgánico, considera ajustado a derecho hacer un cambio de calificación jurídica de la tipología de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sea la misma únicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al articulo 458 en relación con el artículo 80, del Código Penal, como delito principal manteniéndose el delito accesorio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, el Tribunal, la admite en el ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite parcialmente la acusación, interpuesta por la Fiscal 20 del Ministerio Publico, en los términos antes expuestos precalificándose en consecuencia al hoy acusado LUIS CARLOS NUÑEZ, con el cambio de calificación dada en esta oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem. Así mismo se observa que cumple a cabalidad el escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado LUIS CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de forma pregunta al acusado si admite los hechos manifestado de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad del LUIS CARLOS NUÑEZ, pasa este Tribunal a imponer la correspondiente pena de ley: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRCION, tipificado en el artículo 458, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, prevé pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se procede hacer la rebaja correspondiente articulo 74, del Código Pena, Ahora bien visto que se trata de un delito imperfecto como es la frustración, se le hace la rebaja de la Cuarta parte, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS y vista la admisión de los hechos, se procede según la previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rebaja de la mitad de la pena, ya que de la revisión de las actuaciones se desprende que no hubo violencia, quedando en definitiva la pena, en CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO AÑOS, visto que se trata de un delito accesorio y por aplicación del articulo 88 del Código Penal, se baja dicha pena a la mitad quedando en DOS AÑOS, para finalmente en virtud de haber admitido los hechos rebajar un tercio y no la mitad por la evidente presencia de violencia en la ejecución de los hechos, de modo que la pena accesoria queda en UN (01) AÑO Y CINCO (06) MESES Y VEINTE(20) DIAS DE PRISIÓN; quedando en definitiva a cumplir una pena de CINCO (05)AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE(20) DIAS, que deberán cumplirla en la forma y condiciones que lo resuelve el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa privada este Tribunal declara con lugar dicha solicitud a los fines de poner al condenado en ejecución de pena, pues el criterio definitivo al respecto es atribución exclusiva del Tribunal ejecutor de la presente sentencia en aplicación del articulo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda sustituir la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de los Estados Anzoátegui, 6.- Prohibición absoluta de comunicarse con las victimas, en este caso los ciudadanos LEIDY MARBIS CRUCES MORA y EMPRESA MOVISTAR ANDINA BOUTIQUET Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello sin perjuicio de la preeminencia que la Ley otorga al Tribunal de Ejecución en la materia de libertad a los condenados. Líbrese boleta de excarcelacion, participándole de la libertad del acusado de actas, quien salio directamente de la sede de este Despacho.
QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS CARLOS NUÑEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 80, del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, Ejusdem a cumplir la pena de CINCO (05)AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE(20) DIAS,, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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